Créase el Registro Nacional de Industrializadores y comercializadores de
Cobre, en el que deberán inscribirse las personas físicas y jurídicas que
tengan como actividad principal o accesoria la industrialización,
compraventa, importación, exportación, depósito o almacenamiento de
productos con cobre.
La reglamentación establecerá el plazo y condiciones para la inscripción
en el Registro creado, las que podrán variar según la posición que ocupe
en la cadena de comercialización o industrialización el sujeto de
registro.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:4, 6 y 10 (vigencia).
El Registro funcionará en la órbita del Ministerio de Industria, Energía
y Minería, y estará a cargo de la unidad ejecutora que la reglamentación
establezca.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería será la autoridad competente
para las actividades de certificación, control y aplicación de sanciones
administrativas, que se establecen en la presente ley.
El Ministerio del Interior, el Ministerio de Ambiente, la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y los Gobiernos
Departamentales tendrán acceso a dicho Registro en los términos y
condiciones que establezca la reglamentación. Estos quedarán obligados a guardar reserva sobre la información obtenida del referido Registro. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 263.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo:10 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.138 de 03/10/2013 artículo 3.
Las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas
en el artículo 1° de la presente ley deberán registrar las mismas en la
forma que la reglamentación establezca.
El Registro de las actividades mencionadas deberá identificar a todas las
partes intervinientes en cada operación.
La Dirección Nacional de Aduanas, previo a dar trámite a la exportación
de productos con cobre, comunicará la solicitud al Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá disponer las
inspecciones que considere necesarias a los fines de comprobar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley. A tales efectos
el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá exigir la exhibición
de la documentación que acredite la inscripción en el Registro y las
operaciones mencionadas en el artículo 1° de la presente ley.
El Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá actuar, en su tarea
inspectora, en concurso con otras instituciones públicas tales como el
Ministerio del Interior, Intendencias o empresas públicas afectadas por el
comercio ilegal de cobre o productos con cobre.
La omisión en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta
ley determinará la aplicación de una multa de 20.000 a 100.000 UI (veinte
mil a cien mil unidades indexadas), el decomiso de los bienes en
infracción y la baja del Registro creado por esta ley, en el caso que el
infractor se encuentre inscripto en el mismo.
Todo ello de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
Exonérase de la inscripción en el Registro creado por esta ley a la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, a la
Administración Nacional de Telecomunicaciones y a la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado.
La presente ley entrará en vigencia a partir de los diez días contados
desde su reglamentación por el Poder Ejecutivo, la que deberá dictarse en
el plazo de noventa días a contar desde la promulgación de la presente
ley.
JOSÉ MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - FERNANDO LORENZO