La presente ley tiene por finalidad proteger la salud de la población
infantil y adolescente que asiste a establecimientos escolares y liceales,
públicos y privados, a través de la promoción de hábitos alimenticios
saludables en el ámbito educativo como forma de contribuir, actuando sobre
este factor de riesgo, en la prevención del sobrepeso y la obesidad,
hipertensión arterial y así en las enfermedades crónicas no trasmisibles
vinculadas a los mismos.
Son objetivos específicos de esta ley:
A) Ejecutar acciones tendientes a mejorar el estado nutricional de niños,
niñas y adolescentes que asisten a centros educativos públicos y
privados.
B) Promover hábitos alimentarios saludables en toda la población,
iniciando en la infancia la educación pertinente.
C) Favorecer que los alumnos que concurren a estos establecimientos tengan
la posibilidad de incorporar a los hábitos alimentarios alimentos y
bebidas nutritivamente adecuados, estableciendo que los mismos estén
disponibles en cantinas y quioscos que se encuentren dentro de los
locales educativos.
D) Incorporar a los hábitos alimentarios alimentos y bebidas aptos para
celíacos y diabéticos como forma de promover la equidad también a este
nivel.
E) Promover que la oferta de alimentos y bebidas en cantinas, quisocos y
locales ubicados en el interior de los locales educativos se adecuen al
listado establecido en el artículo 3° de la presente ley.
El Ministerio de Salud Pública confeccionará un listado de grupos de
alimentos y bebidas nutritivamente adecuados que contará con información
destinada a la población de los centros educativos en forma general
(alumnos, docentes, funcionarios no docentes y padres), estableciendo
recomendaciones para una alimentación saludable en las diferentes etapas
de la vida, como forma de promoción y prevención a toda la comunidad.
El Ministerio de Educación y Cultura incluirá en el sistema educativo el
tema de los hábitos alimenticios saludables y estimulará el consumo de
agua potable y la realización de actividades físicas contrarias al
sedentarismo.
Se prohíbe la venta, publicidad, promoción o patrocinio
en los establecimientos educativos de aquellos grupos de alimentos y
bebidas que no estén incluidos en el listado mencionado en el artículo
3° de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 292.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.140 de 11/10/2013 artículo 4.
No se permitirán dentro de los locales escolares o liceales saleros y
otros recipientes que contengan sal que estén visible para los alumnos y
que tengan por finalidad agregarla a los alimentos previamente preparados.
El Ministerio de Salud Pública llevará adelante campañas de información
destinadas a:
A) Educar a la población general en el conocimiento de las enfermedades
crónicas no trasmisibles y sus factores de riesgo.
B) Promocionar los hábitos de vida saludable dentro de los que la dieta
sana tiene un rol fundamental.
C) Orientar y asesorar adecuadamente a las empresas industriales
elaboradoras de alimentos en el desarrollo de productos hacia un perfil
nutricional adecuado según los grupos de alimientos mencionados en el
artículo 3° de la presente ley.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, hará aplicables las sanciones previstas en el artículo 396 de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, por parte del Ministerio de Salud Pública. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 293.