(Período de inactividad compensada).- El descanso a que refiere el artículo 7° de la presente ley tendrá la siguiente duración:
A) Para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5°
de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:
I) Catorce días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
II)Diecisiete días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.
B) Para quienes no tengan derecho a la licencia prevista por el artículo
5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008:
I)Quince días continuos, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley.
II)Veinte días continuos, a partir del 1° de enero de 2026.
C) Treinta días continuos en los casos de nacimientos citados en el
inciso tercero del artículo 2° y en los artículos 2° bis y 3° de la
presente ley.
El período del descanso previsto en el presente artículo se iniciará el día del parto, salvo para quienes tengan derecho a la licencia prevista por el artículo 5° de la Ley N° 18.345, de 11 de setiembre de 2008, en cuyos casos comenzará inmediatamente después de concluida esta. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 1.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.312 de 02/08/2024 artículo 5,
Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 4.
Ver en esta norma, artículos:8 - BIS y 10.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 20.000 de 18/11/2021 artículo 4,
Ley Nº 19.161 de 01/11/2013 artículo 8.