(Reingreso a la actividad de afiliados amparados al artículo 52 de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).- El reingreso a actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social por parte de afiliados que,
habiendo quedado comprendidos en el artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3
de setiembre de 1995, hubieren ejercitado la opción allí prevista,
determinará la reapertura de la cuenta de ahorro individual en la
respectiva Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, cuando
corresponda, en los plazos, forma y condiciones que determine la
reglamentación.
En estos casos, el afiliado podrá acreditar en su cuenta de ahorro
individual, en calidad de depósito voluntario, la suma oportunamente
recibida o transferida a una empresa aseguradora.