(Revocación de la opción por el régimen mixto).- Todas las personas que
contaran con cuarenta o más años de edad al 1° de abril de 1996 y que, sin
encontrarse obligatoriamente comprendidas en el régimen previsional mixto
(Títulos I a IV de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) optaron
por el mismo en forma voluntaria, podrán, en las condiciones que establece
la presente ley, dejar sin efecto dicha opción, con carácter retroactivo a
la fecha en que la realizaron, siempre que no se encontraren en goce de
alguna jubilación servida al amparo del régimen previsional mixto.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:3, 4, 6, 9, 11, 12, 13, 14 y 30 (vigencia).
(Características de las revocaciones).- Las revocaciones a que refieren
los artículos anteriores podrán realizarse por una sola vez, tendrán
carácter irrevocable y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.
(Asesoramiento obligatorio del Banco de Previsión Social).- Para efectuar
cualquiera de las revocaciones previstas por los artículos 1° y 2° de la
presente ley, el interesado deberá contar preceptivamente con el previo
asesoramiento por parte del Banco de Previsión Social, siendo obligación
de este organismo brindarlo.
A tales efectos, las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional
deberán remitir a dicho Instituto, dentro del plazo que la reglamentación
determine, la información del fondo acumulado por el afiliado de que se
trate, la que incluirá, cuando menos, el detalle de todos los movimientos
de la cuenta de ahorro individual, indicándose tipo de movimiento, fecha e
importe de los mismos en Unidades Reajustables, sin perjuicio de otros
datos cuyo suministro podrá disponer la reglamentación.
El asesoramiento a brindar por el Banco de Previsión Social deberá
contener, conforme a lo que establezca la reglamentación, un análisis de
la trayectoria laboral del afiliado y una proyección estimativa de las
eventuales prestaciones a que este podría acceder según la decisión que
adoptare.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:5, 6, 7, 8, 9, 13 y 30 (vigencia).
(Reserva del derecho).- La presentación de la solicitud ante el Banco de
Previsión Social para que este brinde el asesoramiento a que refiere el
artículo anterior, solo podrá efectuarse en las oportunidades previstas en
los dos artículos siguientes y constituirá, al mismo tiempo, el único
medio hábil para hacer reserva del derecho a efectuar las revocaciones
correspondientes.
(Solicitud de asesoramiento para ampararse al artículo 1°).- A los
efectos de ampararse a lo previsto en el artículo 1°, la solicitud del
asesoramiento preceptuado en el artículo 4° solo podrá efectuarse dentro
del término de dos años a contar de la entrada en vigencia de la presente
ley.
(Plazo para brindar el asesoramiento).- El Banco de Previsión Social
deberá brindar el asesoramiento a que refiere el artículo 4° de la
presente ley dentro del término máximo de un año a contar de la fecha de
presentación de la solicitud respectiva.
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender dicho plazo hasta por un año más
para colectivos de afiliados determinados en función de su edad, ante
circunstancias excepcionales y por resolución fundada.
(Oportunidad de las revocaciones).- Las revocaciones a que refieren los
artículos 1° y 2° de la presente ley solo podrán realizarse dentro de los
90 (noventa) días siguientes a aquel en que se brindare al interesado el
asesoramiento previsto en el artículo 4° de la misma.
De no formularse las mismas en ese plazo, o de no comparecer el interesado
a recibir el referido asesoramiento, en los términos y condiciones que
establezca el Banco de Previsión Social, quedará sin efecto el trámite.
La reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo podrá habilitar la
presentación, por única vez, de una nueva solicitud en las condiciones
establecidas en los artículos 5° a 7° de la presente ley, para poder hacer
uso de los derechos previstos en los artículos 1° y 2° de la misma.
(Asesoramiento de las AFAPs).- En oportunidad de recibir opciones
relacionadas con el régimen de ahorro individual, las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional deberán proporcionar al afiliado amplia
información sobre los regímenes de jubilación instaurados por la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social deberá proporcionar material
gráfico explicativo, el que contendrá, además, análisis de casos concretos
sobre los aspectos más destacables de dichos regímenes.
Este material deberá ser entregado por las Administradoras a los
interesados, con carácter previo e independiente a la instrumentación de
la opción que estos realicen.
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por parte de las
Administradoras de lo previsto en el presente artículo, pudiendo
aplicarles, en caso de incumplimiento, las sanciones a que refiere el
artículo 136 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995.
(Consentimiento informado).- Siempre que se formalizaren las revocaciones
previstas en los artículos 1° y 2° de la presente ley, así como la opción
establecida por el artículo 8° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, deberá constar expresamente el consentimiento informado del
interesado, en los términos que establezca la reglamentación.
(Compensación y transferencia del saldo acumulado).- La deuda con el
Banco de Previsión Social por los aportes transferidos a la Administradora
de Fondos de Ahorro Previsional en virtud de las opciones dejadas sin
efecto según lo previsto por los artículos 1° y 2° de la presente ley, se
compensará automáticamente y en un todo con los fondos que habrá de
transferir la Administradora al referido Instituto, y que serán:
1) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 1°
de la presente ley, el total acumulado en la cuenta de ahorro
individual del afiliado;
2) en el caso del ejercicio del derecho a que refiere el artículo 2°
de la presente ley la porción acumulada en dicha cuenta, con su
correspondiente rentabilidad incluida, generada por las
aportaciones cuya versión a la Administradora, no estando impuesta
por ley, hubiere obedecido exclusivamente a la opción del afiliado,
salvo los depósitos voluntarios o convenidos (artículos 48 y 49 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995) con sus respectivas
rentabilidades.
Las referidas sumas deberán ser transferidas al Banco de Previsión Social,
en la forma que determine la reglamentación, en un plazo de cinco días
hábiles de efectuada la solicitud por dicho Instituto.
El carácter retroactivo de las revocaciones previstas en los artículos 1°
y 2° de la presente ley no aparejará, en ningún caso, reintegros de
especie alguna al interesado por concepto de comisiones o de primas que se
hubieren descontado o abonado durante su permanencia en el régimen de
jubilación por ahorro individual.
Las revocaciones antedichas importarán la cesión de pleno derecho al Banco
de Previsión Social, por parte del afiliado, de todo saldo que resultare a
favor de este una vez efectuada la compensación a que refiere el inciso
primero de este artículo, así como la remisión del eventual saldo a favor
de dicho Instituto que resultare de tal compensación.
(Reintegro de aportes).- Quienes efectuaren la revocación establecida en
el artículo 1° de la presente ley, deberán abonar al Banco de Previsión
Social, sin multas ni recargos, los aportes personales no realizados
correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto
por el literal C) del artículo 7° de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre
de 1995, de conformidad con la normativa aplicable. Los adeudos se
convertirán a Unidades Reajustables de acuerdo a la cotización de cada mes
en que debió efectuarse el aporte del mes de cargo correspondiente.
A tales efectos, el Banco de Previsión Social realizará este cálculo y lo
informará preceptivamente al interesado en la oportunidad prevista en el
artículo 4° de la presente ley, sujeto a la reliquidación que pudiera
corresponder de acuerdo al monto de la deuda al momento de la versión de
los fondos al Banco de Previsión Social.
El monto resultante será pagadero en hasta 72 (setenta y dos) cuotas
mensuales calculadas en Unidades Reajustables.
(Cálculo del sueldo básico jubilatorio).- A los efectos del cálculo del
sueldo básico jubilatorio, el Banco de Previsión Social considerará:
1) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 1°
de la presente ley, la totalidad de las asignaciones computables,
conforme a lo establecido por los Títulos V y VI de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995;
2) en el caso de quienes se ampararen a lo previsto en el artículo 2°
de la presente ley, las asignaciones computables hasta el tope
establecido por el inciso cuarto del artículo 27 de la Ley N°
16.713, de 3 de setiembre de 1995 y normas concordantes, no siendo
de aplicación, en estos casos, lo previsto en el artículo 28 de la
referida ley.
(Reingreso a la actividad de jubilados por ahorro individual).- Aquellos
afiliados que se encontraren percibiendo una jubilación común o por edad
avanzada (artículos 18 y 20 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995) por el régimen de ahorro individual obligatorio, y reingresaren a
trabajar en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social,
quedarán eximidos de efectuar aportes personales a aquel régimen. Los
aportes jubilatorios por la nueva actividad se realizarán, exclusivamente,
al régimen de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de
Previsión Social.
El desempeño de dicha actividad de reingreso será compatible con las
prestaciones jubilatorias por ahorro individual referidas en el inciso
anterior.
(Reingreso a la actividad de afiliados amparados al artículo 52 de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995).- El reingreso a actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social por parte de afiliados que,
habiendo quedado comprendidos en el artículo 52 de la Ley N° 16.713, de 3
de setiembre de 1995, hubieren ejercitado la opción allí prevista,
determinará la reapertura de la cuenta de ahorro individual en la
respectiva Administradora de Fondos de Ahorro Previsional, cuando
corresponda, en los plazos, forma y condiciones que determine la
reglamentación.
En estos casos, el afiliado podrá acreditar en su cuenta de ahorro
individual, en calidad de depósito voluntario, la suma oportunamente
recibida o transferida a una empresa aseguradora.
(Subfondos del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad).- El Fondo de
Fluctuación a que refiere el artículo 118 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, estará compuesto de dos subfondos, uno de ellos como
parte del Subfondo de Acumulación y el otro como parte del Subfondo de
Retiro.
Dichos Subfondos de Fluctuación de Rentabilidad se integrarán según lo
dispuesto en el artículo 119 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley N° 17.243, de 29
de junio de 2000. Sin perjuicio de que el traspaso de saldos desde el
Subfondo de Acumulación al de Retiro, en aplicación de lo dispuesto en la
presente ley, conllevará un traspaso del Subfondo de Fluctuación
correspondiente al Subfondo de Acumulación hacia el correspondiente al
Subfondo de Retiro por la cuotaparte correspondiente a la participación de
los importes traspasados sobre el total del Subfondo de Acumulación.
(Ajuste de referencias).- Las referencias de los artículos 119 y 120 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, al Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad, el primero en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley
N° 17.243, de 29 de junio de 2000, deberán entenderse hechas a los
respectivos Subfondos de Fluctuación integrantes de los Subfondos de
Acumulación y de Retiro. Así como las referencias al Fondo de Ahorro
Previsional deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos de
Acumulación y de Retiro.
Las referencias al Fondo de Ahorro Previsional efectuadas por el inciso
segundo del artículo 121 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 17.243, de 29 de
junio de 2000, y en el inciso segundo, con todos sus literales, del
artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673 de 23 de julio de
2010, deberán entenderse hechas al Subfondo de Acumulación.
Las referencias del artículo 122 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, al Fondo de Ahorro Previsional y al Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad, deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos, y las
relativas a la rentabilidad mínima del régimen, deberán entenderse
efectuadas a la de cada Subfondo.
Las referencias a las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y modificativas, contenidas en las
Leyes N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, N° 17.738, de 7 de enero de
2004 y N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, y sus respectivas
modificativas, deberán entenderse efectuadas a las inversiones
correspondientes al Subfondo de Acumulación creado por la presente ley.
(Financiamiento).- Los gastos que la aplicación de la presente ley
generare al Banco de Previsión Social, serán atendidos por Rentas
Generales, si fuere necesario.
(Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de
la presente ley en un plazo de noventa días siguientes a la fecha de su
promulgación.
(Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente al del cumplimiento de los noventa días de su promulgación,
salvo para la instrumentación de los Subfondos del Fondo de Ahorro
Previsional los que entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente
del cumplimiento de los doscientos setenta días de su promulgación.
JOSÉ MUJICA - EDUARDO BRENTA - EDUARDO BONOMI - LUIS ALMAGRO; FERNANDO LORENZO - ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO - OSCAR GÓMEZ - ENRIQUE PINTADO - ROBERTO KREIMERMAN - SUSANA MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE - LILIAM KECHICHIAN - FRANCISCO BELTRAME - DANIEL OLESKER