(Ajuste de referencias).- Las referencias de los artículos 119 y 120 de
la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, al Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad, el primero en la redacción dada por el artículo 58 de la Ley
N° 17.243, de 29 de junio de 2000, deberán entenderse hechas a los
respectivos Subfondos de Fluctuación integrantes de los Subfondos de
Acumulación y de Retiro. Así como las referencias al Fondo de Ahorro
Previsional deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos de
Acumulación y de Retiro.
Las referencias al Fondo de Ahorro Previsional efectuadas por el inciso
segundo del artículo 121 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995,
en la redacción dada por el artículo 54 de la Ley N° 17.243, de 29 de
junio de 2000, y en el inciso segundo, con todos sus literales, del
artículo 123 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la
redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.673 de 23 de julio de
2010, deberán entenderse hechas al Subfondo de Acumulación.
Las referencias del artículo 122 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de
1995, al Fondo de Ahorro Previsional y al Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad, deberán entenderse hechas a los respectivos Subfondos, y las
relativas a la rentabilidad mínima del régimen, deberán entenderse
efectuadas a la de cada Subfondo.
Las referencias a las inversiones previstas en el artículo 123 de la Ley
N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y modificativas, contenidas en las
Leyes N° 17.437, de 20 de diciembre de 2001, N° 17.738, de 7 de enero de
2004 y N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, y sus respectivas
modificativas, deberán entenderse efectuadas a las inversiones
correspondientes al Subfondo de Acumulación creado por la presente ley.