CAPÍTULO V
RÉGIMEN GENERAL PARA LA PESCA ARTESANAL
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47
(Armador artesanal).- Se considera armador artesanal a la persona física titular de un permiso de pesca, con embarcaciones que no superen los trece metros con ochenta centímetros de eslora total. Sin perjuicio de las disposiciones generales previstas en esta ley, se le aplicará el régimen previsto en el presente capítulo.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 195.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.175 de 20/12/2013 artículo 47.