TÍTULO I
DE LOS MEDIOS DE PAGO ELECTRÓNICOS CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1
(Medio de pago electrónico).- Se entenderá por medio de pago electrónico
las tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los instrumentos de
dinero electrónico y las transferencias electrónicas de fondos, así como
todo otro instrumento análogo que permita efectuar pagos electrónicos a
través de cajeros automáticos, por Internet o por otras vías, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
Los pagos efectuados a través de medios de pago electrónicos tienen pleno efecto cancelatorio sobre las obligaciones en cumplimiento de las cuales se efectúan. En el caso de las transferencias electrónicas de fondos, el pleno efecto cancelatorio se producirá al momento de la acreditación del monto transferido en la cuenta de destino. (*)