TÍTULO IV
DE LOS INSTRUMENTOS PARA EL PAGO DE REMUNERACIONES, HONORARIOS,
PASIVIDADES, BENEFICIOS SOCIALES Y OTRAS PRESTACIONES CAPÍTULO II
DE LAS CUENTAS SIMPLIFICADAS PARA EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN
ECONÓMICA
Artículo 27
(Condiciones básicas mínimas de las cuentas simplificadas para empresas
de reducida dimensión económica).- Las cuentas simplificadas a las que
refiere el artículo anterior deberán adecuarse a lo establecido en la
presente ley y su reglamentación, así como a las disposiciones
complementarias que dicte el Banco Central del Uruguay y deberán cumplir,
como mínimo, las condiciones básicas detalladas en el artículo 25 de la
presente ley para las cuentas en instituciones de intermediación
financiera.
Una misma empresa tendrá derecho a mantener una cuenta en instituciones de
intermediación financiera con las condiciones básicas mínimas establecidas
en este artículo.