(*)
Lo dispuesto en el presente artículo regirá a partir del primer día del
mes siguiente al año a contar desde la fecha de reglamentación de la
presente ley, salvo el tope de intereses referido en el inciso segundo
del artículo 2° de la Ley N° 17.829, que comenzará a regir a partir del
primer día del mes siguiente a los dos años de igual fecha.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004
artículo 2.