Entre las demás retenciones sobre retribuciones salariales y pasividades que presenten las cooperativas y las asociaciones civiles habilitadas a tales efectos, el orden de prioridad estará dado por la antigüedad en que la institución que ordena la retención hubiere hecho valer el derecho de fuente legal, en cada empresa u organismo público o privado que oficie como agente de retención.
Cuando la retención se origine en el otorgamiento de un crédito en efectivo o en el financiamiento en cuotas de la venta de productos o prestación de servicios, dicha operación se denominará Crédito con Retención de Haberes. En estos casos, las instituciones solo podrán hacer uso de dicho derecho de fuente legal en aquellas operaciones cuya tasa de interés implícita, en los términos definidos en la Ley N° 18.212, de 5 de diciembre de 2007, a la fecha de concreción de la operación, no supere en un porcentaje mayor a 30% (treinta por ciento) la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal A) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley, considerando monedas y plazos similares. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda, se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el Banco Central del Uruguay (BCU).
Las instituciones a las que refieren los incisos anteriores del presente artículo también podrán ofrecer créditos sin hacer uso de dicho derecho de fuente legal, en cuyo caso serán de aplicación los topes máximos de interés previstos en el artículo 11 de la Ley N° 18.212, modificativas y concordantes, computados sobre la tasa media de interés de los créditos al consumo a que hace referencia el literal B) del inciso tercero del artículo 12 de la mencionada ley. En el caso de créditos hipotecarios de vivienda se tomará como referencia la tasa media de interés de los créditos para vivienda informada por el BCU. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 33.
Ver en esta norma, artículo:7 (vigencia).
Ver: Decreto Nº 263/015 de 28/09/2015 artículo 27 (los cambios en el
régimen de retenciones sobre salarios y pasividades rigen a partir del
1/11/2016),
Decreto Nº 429/004 de 03/12/2004 artículo 10 (ley aplicable a partir
del 01/12/2004).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.829 de 18/09/2004 artículo 2.