(Excepciones).- Lo dispuesto en los artículos 35 y 36 precedentes no será
de aplicación en los casos en que una de las partes de la relación sea una
institución de intermediación financiera, una institución emisora de
dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de
cambio, crédito o transferencias domésticas y al exterior regulada por el
Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que la operación involucrada
haya sido objeto de una regulación específica y diversa en la presente
ley.
La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza a las previstas en el inciso anterior, así como a aquellas actividades en las que la aplicación de lo previsto en los referidos artículos limite la efectividad de los mecanismos de prevención y control del lavado de activos y financiamiento del terrorismo previstos en las regulaciones específicas en la materia. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 13.
Reglamentado por: Decreto Nº 350/017 de 19/12/2017.
Ver en esta norma, artículo:46.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 38.