(Incumplimientos y sanciones).- El incumplimiento de la obligación de realizar los pagos en las formas previstas en el artículo 35 de la presente ley, será sancionado con una multa máxima que podrá alcanzar al mayor de los siguientes valores: el 25% (veinticinco por ciento) del monto abonado o percibido por medios de pago distintos a los permitidos o 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. Serán responsables en forma solidaria tanto quienes paguen como quienes reciban dichos pagos, total o parcialmente, por medios no admitidos, con excepción de los pagos de honorarios profesionales y los pagos a trabajadores que presten servicios profesionales fuera de la relación de dependencia, en los que únicamente será responsable la parte que reciba los pagos.
La Administración Tributaria será la autoridad competente para controlar
el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, así como para
aplicar las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento. A tales efectos, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 504 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, la Administración Tributaria podrá solicitar información a las empresas que administren medios de pago electrónicos y que intervengan en las ventas de bienes y prestaciones de servicios regulados en el presente Capítulo, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin.
Las infracciones previstas en este artículo prescribirán a los cinco años de su consumación.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 223.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.478 de 05/01/2017
artículo 15.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.478 de 05/01/2017 artículo 15,
Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 46.