TÍTULO II
DE LAS INSTITUCIONES EMISORAS DE DINERO ELECTRÓNICO CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 4
(Autorización para operar y régimen sancionatorio).- Las instituciones
emisoras de dinero electrónico deberán obtener la autorización previa del
Banco Central del Uruguay (BCU) para desarrollar esa actividad y quedarán
sujetas a las disposiciones de la presente ley, a su reglamentación y a
las normas generales e instrucciones particulares que dicte el BCU.
Para el otorgamiento de la autorización para operar como institución
emisora de dinero electrónico, el BCU tendrá en cuenta razones de
legalidad, de oportunidad y de conveniencia.
Las instituciones emisoras de dinero electrónico que infrinjan las leyes y
decretos que rijan su actividad o las normas generales e instrucciones
particulares dictadas por el BCU, serán pasibles de las sanciones
previstas en el artículo 20 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre
de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de
11 de noviembre de 1992, y por el artículo 6° de la Ley N° 17.613, de 27
de diciembre de 2002.