TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES CAPÍTULO II
DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 68
(Definiciones).- A efectos de lo previsto en este Capítulo, se entenderá
por:
A) Ordenante: persona física o jurídica titular de una cuenta en
institución de intermediación financiera o instrumento de dinero
electrónico que autoriza una operación de pago con cargo a dicha
cuenta o instrumento.
B) Beneficiario: persona física o jurídica destinataria de los fondos
que hayan sido objeto de una operación de pago mediante un débito
automático.
C) Débito automático: servicio de pago destinado a cumplir una
obligación a través de un cargo en una cuenta en institución de
intermediación financiera o instrumento de dinero electrónico del
ordenante. La instrucción de la operación de pago es iniciada por el
beneficiario, sobre la base del consentimiento dado por el ordenante
al beneficiario o al proveedor de servicios de pago del ordenante, de
acuerdo a lo previsto en el contrato marco firmado a tales efectos.
D) Orden de pago: instrucción cursada por el beneficiario por la que
se solicita la ejecución de una operación de pago mediante un débito
automático previamente autorizado por el ordenante.
E) Contrato marco: contrato de servicio de pago mediante débito
automático que rige la ejecución futura de operaciones de pago
individuales o sucesivas, en el que se estipulan las condiciones en
que dicho servicio se ejecutará.