TÍTULO IX
OTRAS DISPOSICIONES CAPÍTULO II
DÉBITOS AUTOMÁTICOS EN CUENTAS DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACIÓN
FINANCIERA E INSTRUMENTOS DE DINERO ELECTRÓNICO
Artículo 72
(Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago).-
Cuando un ordenante niegue haber autorizado una operación de pago ya
ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta por parte del
proveedor de servicios de pago de débito automático, corresponderá a su
proveedor demostrar que la operación de pago fue autorizada y ejecutada
correctamente, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de cinco días
hábiles desde la recepción del reclamo, pasado el cual, el mismo se
considerará confirmado.