TÍTULO V
DE LA FISCALIZACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 37
Las infracciones a las disposiciones de la presente ley, así como a las
reglamentaciones que al amparo de la misma se dicten, serán sancionadas
anotándose en el legajo del prestador, de la siguiente forma:
A)Advertencia simple.
B)Amonestación.
C)Multa de hasta un máximo de 50.000 UI (cincuenta mil unidades
indexadas). En los casos de reincidencia de la conducta infractora,
se podrá aumentar este máximo hasta el doble.
D)Clausura del establecimiento, sus sucursales y dependencias o del
servicio turístico de que se trate.
E)Prohibición absoluta de desarrollar actividades similares o
vinculadas al turismo por un lapso que no supere el máximo de cinco
años.
Las sanciones previstas en los literales D) y E) del inciso primero
del presente artículo solo podrán ser aplicadas por resolución
judicial,dictada conforme a las siguientes reglas:
A)Serán competentes, en los casos de clausura, los Juzgados Letrados
de lo Contencioso Administrativo en Montevideo y los Juzgados
Letrados de Primera Instancia con competencia en materia civil en el
interior.
B)La clausura del establecimiento podrá ser solicitada por el
Ministerio de Turismo y Deporte cuando se hubiere intimado con plazo
de diez días la inscripción registral de prestadores irregulares, sin
que procediere a la misma o cuando se detectare en la actividad de un
prestador la realización de acciones u operaciones que pudieren en
forma cierta afectar los derechos de los turistas, la solidez del
mercado o el prestigio del país como destino.
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá resolver fundadamente la
clausura preventiva de un establecimiento turístico cuando,
verificado alguno de los supuestos referidos ut supra, la continuidad
de la práctica haga incrementar innecesariamente o profundizar los
daños, debiendo dar cuenta al Juez competente dentro de las setenta y
dos horas siguientes, el que dispondrá el mantenimiento cautelar de
dicha medida o su levantamiento, atendiendo a las circunstancias del
caso, en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
C)La inhabilitación especial para desarrollar actividades similares o
vinculadas al turismo, deberá ser dispuesta por el Juez competente en
todos los casos en que exista condena por conductas descriptas en el
artículo 347 del Código Penal que sean imputadas a personas, en
ocasión del desarrollo de actividades reguladas por esta ley.
Idéntica pena será aplicable a quienes, en conocimiento de la
existencia de esa inhabilitación, faciliten la vinculación de los
inhabilitados con las actividades que les han sido prohibidas.
El Ministerio de Turismo y Deporte podrá disponer la publicación de los
datos identificatorios de los sancionados por estas conductas, por los
medios que entienda convenientes, para garantizar el conocimiento de los
consumidores y operadores de la existencia de las clausuras o
prohibiciones dispuestas judicialmente.