Reglamentada por: Decreto Nº 389/018 de 19/11/2018.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DIRECTIVOS Sección II
De los Consejos Regionales
Artículo 8
Existirán Consejos Regionales que corresponderán a la siguiente
distribución territorial:
A) Región metropolitana, que comprende a los departamentos de
Montevideo y Canelones.
B) Región Sureste, que comprende a los departamentos de Lavalleja,
Treinta y Tres, Rocha, Maldonado y Cerro Largo.
C) Región Suroeste, que comprende a los departamentos de Soriano,
Durazno, Florida, Colonia, San José y Flores.
D) Región Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto,
Paysandú, Río Negro, Tacuarembó y Rivera.
Cada Consejo Regional tendrá una sede administrativa permanente en una
capital departamental de la región que se fijará en la reglamentación de
la presente ley, a los fines de constituir domicilio, recibir las
inscripciones y notificaciones y demás tareas que pudieren corresponder.
Cada Consejo Regional tendrá un Presidente, rotativo entre los
departamentos de la región, por el término y en las condiciones que
determine la reglamentación. El Consejo Regional podrá constituirse para
sesionar ordinariamente en la sede administrativa y extraordinariamente en
el lugar que el propio Consejo determine.