TÍTULO IV
DEL ESTATUTO DEL PERSONAL POLICIAL CAPÍTULO VII
DE LOS ASCENSOS
Artículo 67
(Ascenso por méritos).- Si hubiera vacantes presupuestales, el Ministerio
del Interior, por resolución fundada, podrá conceder ascensos por
méritos dentro del personal de la Escala Básica. No podrán otorgarse
ascensos por méritos en forma sucesiva a un mismo funcionario si este no
hubiere ocupado la vacante presupuestal a la cual le da derecho el
primer ascenso otorgado por tal motivo.
Los ascensos por méritos que se dispongan, no podrán superar el 30%
(treinta por ciento) de las vacantes disponibles en el grado
respectivo. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 152.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Incisos 2º), 3º) y 4º) ver vigencia: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo
2.
Incisos 2º), 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.438 de
14/10/2016 artículo 39.
Reglamentado por: Decreto Nº 431/016 de 29/12/2016.
Ver en esta norma, artículo:94 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 39,
Ley Nº 19.315 de 18/02/2015 artículo 67.