ACUÑACION DE MONEDAS CONMEMORATIVAS DEL CINCUENTENARIO DE SU CREACION




Promulgación: 27/07/2016
Publicación: 04/08/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

Artículo 1

   Autorízase al Banco Central del Uruguay a proceder a la acuñación de monedas conmemorativas del cincuentenario de su creación, hasta las cantidades y con las características que se determinan en los artículos siguientes.

Artículo 2

   El Banco Central del Uruguay podrá acuñar hasta 10.000 (diez mil) unidades con las siguientes características. El valor facial de cada unidad será de $ 2.000,00 (dos mil pesos uruguayos). La moneda será de plata con un fino de 900 (novecientas) milésimas. Se admitirá una tolerancia por aleación de un 2% (dos por ciento). Tendrá 25 (veinticinco) gramos de peso y 37 (treinta y siete) milímetros de diámetro. Se admitirá una tolerancia de peso del 2% (dos por ciento) por cada millar. Su forma será circular y su canto estriado.

Artículo 3

   El Banco Central del Uruguay determinará los elementos ornamentales de las monedas que aludirán a la conmemoración de su cincuentenario.

Artículo 4

   Facúltase al Banco Central del Uruguay a vender al exterior las monedas, cuya acuñación se autoriza por la presente ley, a disponer su desmonetización y la enajenación de las piezas desmonetizadas.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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