CREACION DEL FONDO SOCIAL METALURGICO




Promulgación: 27/10/2016
Publicación: 07/11/2016
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 44/017 de 14/02/2017.

Artículo 4

   (Cometido, competencias y atribuciones).- El Consejo Directivo Honorario tendrá el cometido de administrar y gestionar el patrimonio del Fondo Social Metalúrgico.

   A tales efectos, tendrá las siguientes competencias y atribuciones:

   A)   Sancionar su reglamento general de funcionamiento interno y demás
        reglamentaciones que considere necesarias acorde a su ley de
        constitución.

   B)   Instrumentar y disponer el pago y gestión de los beneficios que
        se establecen en su ley de creación.

   C)   Determinar el alcance y ampliar los beneficios sociales que
        servirá el Fondo Social Metalúrgico a los beneficiarios del
        mismo, previo estudio de factibilidad económica-financiera.

   D)   Contratar funcionarios, profesionales y técnicos para el
        cumplimiento de sus cometidos, previéndose un régimen de
        incompatibilidades por parte del Consejo Directivo.

   E)   Realizar los actos, gestiones y diligencias, de administración o
        de dominio, necesarios para el cumplimiento del objeto y
        funcionamiento regular del Fondo Social Metalúrgico.

   F)   Controlar y verificar el cumplimiento de las obligaciones
        previstas en la presente ley, a cuyos efectos podrá crear con su
        personal o técnicos contratados Comisiones Técnicas por sector
        para asesorar al Consejo en materia de regularidad de la
        aportación al Fondo Social Metalúrgico. En estos casos, el
        apartamiento del Consejo respecto de lo aconsejado por la
        Comisión Técnica deberá realizarse por escrito y por motivos
        fundados.

   G)   Estructurar anualmente el presupuesto de funcionamiento.

   H)   Promover las acciones judiciales para hacer el recupero de los
        aportes no efectuados.

   I)   Proponer y fundamentar ante el Poder Ejecutivo la modificación de
        las tasas de aportes dispuestas por el artículo 10 de la presente
        ley, así como cualquier otra reforma a esta norma que la
        experiencia aconseje como necesaria o conveniente.

   J)   Recepcionar los acuerdos concertados por los subgrupos del Grupo
        8 de conformidad con el inciso segundo del artículo 1° de la
        presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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