El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
SECCIÓN V - ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA INCISO 27 - INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY
Artículo 197
El ingreso de funcionarios al Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" se efectuará en régimen de provisoriato, en una función contratada equivalente al grado de ingreso del escalafón respectivo, previo concurso público y abierto de oposición y méritos o méritos y antecedentes.
Transcurridos veinticuatro meses efectivos de labor, previa evaluación
satisfactoria, el funcionario se incorporará a un cargo presupuestado
correspondiente al mismo escalafón y grado. La evaluación insatisfactoria determinará, previa resolución del Directorio, el cese del funcionario al vencimiento del contrato.
La evaluación se realizará por un Tribunal de Evaluación constituido
por tres miembros y sus respectivos suplentes: un miembro designado por el Directorio, quien lo presidirá, el superior directo del aspirante y un tercer miembro designado por los funcionarios a evaluar. Asimismo, habrá un veedor que será propuesto por la Confederación de Organizaciones de Funcionarios del Estado (COFE).
El Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay
reglamentará el sistema de evaluación que se aplicará.
Cumplidos veintidós meses efectivos de labor, el Directorio convocará
al Tribunal de Evaluación y comunicará a COFE a efecto de que en un plazo no mayor a cinco días hábiles designe veedor. El veedor participará en el Tribunal, con voz pero sin voto.
El Tribunal se expedirá indefectiblemente en un plazo no mayor a
sesenta días. El incumplimiento de este plazo será considerado falta grave.
El ingreso de funcionarios al amparo de este artículo se realizará
previo pronunciamiento favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
A partir de la vigencia de la presente ley, no serán de aplicación al
Inciso 27 "Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay" los artículos
1° al 15 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 583.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos:2 (vigencia) y 198.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 197.