PROHIBICION USO DEL PROCEDIMIENTO DE FRACTURA HIDRAULICA (FRACKING) PARA LA EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS NO CONVENCIONALES. CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION CIENTIFICA Y TECNICA




Promulgación: 28/12/2017
Publicación: 10/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO I - DE LA PROHIBICIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN EMPLEANDO EL PROCEDIMIENTO DE FRACTURA HIDRÁULICA

Artículo 1

   (Prohibición).- Prohíbese por un período de 4 (cuatro) años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el uso del procedimiento de fractura hidráulica (fracking) para la explotación de hidrocarburos no convencionales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 5.

CAPÍTULO II - DE LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACIÓN CIENTÍFICA Y TÉCNICA

Artículo 2

   (Creación).- Créase en el ámbito del Ministerio de Industria, Energía y Minería, una Comisión Nacional de Evaluación Científica y Técnica (CNECT), a los efectos del cumplimiento de los fines previstos en el artículo 3° de la presente ley, dando difusión pública a sus avances y resultados.

   En su actuación, la CNECT deberá tener en cuenta los compromisos internacionales asumidos por la República, especialmente en cuanto a la política energética, ambiental y de cambio climático.

Artículo 3

   (Fines).- Durante el período de la prohibición dispuesta en el artículo 1° de la presente ley, dispónese reunir y analizar el conocimiento existente sobre las posibles reservas de hidrocarburos no convencionales en el territorio nacional, sobre el procedimiento de fractura hidráulica (fracking) y perforación horizontal; así como evaluar las posibilidades y consecuencias de la utilización de dicho procedimiento, especialmente en cuanto a lo dispuesto por el artículo 47 de la Constitución de la República.

Artículo 4

   (Integración).- La Comisión Nacional de Evaluación Científica y Técnica (CNECT) estará integrada por un representante titular y un alterno de:

   A)   El Ministerio de Industria, Energía y Minería, que la presidirá.

   B)   El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
        Ambiente.

   C)   La Universidad de la República.

   D)   El Congreso de Intendentes.

   E)   La Academia Nacional de Ciencias.

   F)   Las organizaciones no gubernamentales vinculadas a temas de
        protección ambiental.

   El voto del Presidente tendrá doble valor en caso de empate.

   La CNECT podrá invitar a participar de su trabajo a representantes de otras instituciones u organizaciones a los fines que estime necesario.

Artículo 5

   (Cometidos).- Los cometidos de la Comisión Nacional de Evaluación Científica y Técnica (CNECT) serán los siguientes:

   A)   Estudiar en profundidad los antecedentes mundiales en cuanto al
        procedimiento de la fractura hidráulica y la perforación
        horizontal.

   B)   Recopilar, traducir y estudiar los informes que produzcan los
        organismos internacionales científicos y técnicos sobre dicho
        procedimiento.

   C)   Recopilar y analizar los antecedentes y demás informaciones sobre
        el conocimiento de las reservas de hidrocarburos no
        convencionales en el territorio nacional.

   D)   Evaluar la pertinencia de avanzar en el conocimiento de los
        hidrocarburos no convencionales e identificar las Mejores
        Prácticas Disponibles (MPD) en el ámbito internacional para la
        extracción.

   E)   Evaluar la oportunidad y posibilidad de utilización del
        procedimiento de fractura hidráulica (fracking) en el caso de
        Uruguay.

   F)   Asesorar a los poderes del Estado y a los Gobiernos
        Departamentales, a su requerimiento, sobre las consecuencias
        derivadas del uso del procedimiento de fractura hidráulica
        (fracking) para la explotación de hidrocarburos no
        convencionales.

   G)   Elaborar, cada cuatro años, para su presentación al Poder
        Ejecutivo, antes del vencimiento del plazo de la prohibición
        prevista en el artículo 1° de la presente ley, un informe de
        evaluación final sobre el uso del procedimiento de fractura
        hidráulica (fracking) o la continuidad de la prohibición
        dispuesta por la presente ley.

Artículo 6

   (Potestades).- La Comisión Nacional de Evaluación Científica y Técnica (CNECT) dispondrá de las siguientes potestades:

   A)   Dirigirse directamente a los diversos organismos estatales,
        paraestatales o privados para solicitar la información que
        entienda necesaria para el cumplimiento de sus fines.

   B)   Requerir la realización de estudios de campo y de laboratorio,
        informes y análisis, así como recabar la opinión de especialistas
        radicados en la República o en el extranjero.

Artículo 7

   (Funcionamiento).- El Ministerio de Industria, Energía y Minería proveerá los recursos materiales y humanos para el funcionamiento de la Comisión Nacional de Evaluación Científica y Técnica (CNECT).

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE - RODOLFO NIN NOVOA - MARÍA JULIA MUÑOZ -
 ENEIDA de LEÓN
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