APROBACION DE NORMAS SOBRE LA PROMOCION DEL TRABAJO PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD




Promulgación: 29/10/2018
Publicación: 08/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 73/019 de 06/03/2019.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (Ámbito de Aplicación).- Los empleadores de la actividad privada que cuenten con 25 (veinticinco) o más trabajadores permanentes, en todo nuevo ingreso de personal que se produzca a partir de la vigencia de la presente ley, deberán emplear a personas con discapacidad (artículo 2° de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010), que reúnan condiciones y la idoneidad para el cargo, en los siguientes porcentajes aplicados sobre la totalidad de sus trabajadores permanentes:

   1)   Durante el primer año de vigencia de la ley:

        A)   Empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 3%
             (tres por ciento).

        B)   Empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y
             menos de 500 (quinientos): 2% (dos por ciento).

        C)   Empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de
             150 (ciento cincuenta): 1% (uno por ciento).

   2)   Durante el segundo año de vigencia de la ley:

        A)   Empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 4%
             (cuatro por ciento).

        B)   Empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y
             menos de 500 (quinientos): 3% (tres por ciento).

        C)   Empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de
             150 (ciento cincuenta): 2% (dos por ciento).

        D)   Empleadores con menos de 50 (cincuenta) trabajadores y más
             de 25 (veinticinco): 1,5% (uno y medio por ciento).

   3)   Durante el tercer año de vigencia de la ley:

        A)   Empleadores con 500 (quinientos) o más trabajadores: 4%
             (cuatro por ciento).

        B)   Empleadores con 150 (ciento cincuenta) o más trabajadores y
             menos de 500 (quinientos): 3,5% (tres y medio por ciento).

        C)   Empleadores con 50 (cincuenta) o más trabajadores y menos de
             150 (ciento cincuenta): 3% (tres por ciento).

        D)   Empleadores con menos de 50 (cincuenta) trabajadores y más
             de 25 (veinticinco): 2% (dos por ciento).

   4)   Cumplidos tres años desde la entrada en vigencia de la presente
        ley, el 4% (cuatro por ciento) en todos los casos.

   Cuando por aplicación de los porcentajes referidos precedentemente resultare una cifra inferior a la unidad, pero igual o superior a la mitad de la misma, se redondeará a la cantidad superior.

   Si dentro de la plantilla de la empresa ya existieren trabajadores con discapacidad al momento de los nuevos ingresos; se descontará el número de aquéllos a los efectos del cálculo previsto en este artículo, siempre que dichos trabajadores cumplieren con los requisitos establecidos en el artículo 1° e inciso final del artículo 8° de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 9 y 12.

Artículo 2

   (Derechos y obligaciones).- Las personas con discapacidad empleadas de conformidad con la presente ley, gozan de todos los derechos y obligaciones previstos por la normativa laboral.

Artículo 3

   (Sanción).- Aquellos empleadores que deban incorporar a su plantilla de trabajo, personal al amparo de la presente ley, y que al momento de la contratación no pudieran cumplir con lo previsto en el artículo 7° de la misma, dispondrán a dichos efectos de un plazo no superior a 12 meses.

   Los empleadores comprendidos en lo dispuesto en el inciso precedente, deberán comunicar dicho extremo a la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social. Conjuntamente con dicha comunicación, el empleador deberá presentar un plan de acción en donde consten las medidas a adoptar a fin de dar cumplimiento a las condiciones de accesibilidad.

   El plazo de 12 meses referido se computará a partir del ingreso del trabajador.

   Vencido el plazo y constatado el incumplimiento, la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social aplicará las sanciones correspondientes al amparo de lo dispuesto por el Decreto N° 186/004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 4

   (Glosario).- A los efectos de la presente ley se entenderá por:

   Empleo con Apoyo: metodología de inclusión laboral dirigida a la prestación de apoyo continuado a las personas con discapacidad para acceder, asegurar y mantener un empleo remunerado en el mercado laboral.

   Operador Laboral: técnico en Empleo con Apoyo a quien le compete preparar al trabajador con discapacidad para que desempeñe su tarea con efectividad, asesorar en materia de accesibilidad, brindar preparación previa al equipo de trabajo así como detectar apoyos naturales que faciliten el desempeño del trabajador hasta tanto el mismo pueda trabajar en forma independiente.

Artículo 5

   (Apoyo Laboral).- Las personas con discapacidad que requieran apoyo para el cumplimiento de las obligaciones laborales podrán solicitarlo al empleador y éste deberá autorizarlo. Los apoyos abarcarán aspectos tales como adaptaciones, identificación de compañeros y compañeras mentores o apoyos naturales, entre otros.

   En caso de tratarse del apoyo brindado por los operadores laborales a que refiere el artículo siguiente, el costo de sus servicios será sufragado por el Ministerio de Desarrollo Social y por la Comisión creada en el artículo 16 de la presente ley, en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 6

   (Regulación del beneficio).- El alcance, las condiciones y la duración del apoyo laboral será reglamentado por el Poder Ejecutivo conforme a lo previsto en el artículo 18 de la presente ley.

Artículo 7

   (Accesibilidad).- Cada empleador generará las condiciones adecuadas en el puesto de trabajo sobre accesibilidad según las normas vigentes en esa materia a cuyos efectos deberá ejecutar las adaptaciones necesarias para el adecuado desempeño de las funciones del trabajador.

Artículo 8

   (Inscripción en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad). Las personas con discapacidad que deseen acogerse a los beneficios de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro Nacional de Personas con Discapacidad que funciona en la Comisión Nacional Honoraria de Discapacitados (artículo 768 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996).

   La certificación a la que refiere el inciso final del artículo 49 de la Ley N° 18.651, de 19 de febrero de 2010, acreditará la discapacidad en los términos allí previstos, a los solos efectos de lo dispuesto en dicho artículo y del amparo a la presente ley, no resultando de aplicación para los casos en que la normativa atribuye la determinación de incapacidades laborales a otros organismos.

Artículo 9

   (Despido).- En caso de producirse el despido de una persona con discapacidad incorporada en un empleo por aplicación de la presente ley, el mismo deberá obedecer a una causa razonable, relacionada con la conducta del trabajador o basada en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, u otra de entidad suficiente para justificar la decisión adoptada. En caso contrario, el empleador deberá abonar un importe equivalente a seis meses de salario más la indemnización legal que corresponda.

   En todos los casos, el empleador deberá, dentro del término de tres meses a contar de dicho despido, contratar a otra persona con discapacidad en sustitución del empleado cesado, en las condiciones previstas en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley, salvo cuando el despido hubiere obedecido a la supresión del puesto de trabajo por reestructura de la empresa y sin perjuicio de la obligación prevista en el artículo 1° de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 10

   (Licencia Extraordinaria sin Goce de Sueldo).- Todo trabajador comprendido en la presente ley tendrá derecho a solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un período de hasta tres meses continuos o discontinuos al año, adicional al período de licencia anual y a la licencia por enfermedad que le correspondiere, siempre que el motivo esté directamente relacionado con su discapacidad. El trabajador que se propusiere hacer uso de este derecho deberá comunicarlo al empleador con una antelación mínima de 48 (cuarenta y ocho) horas al inicio de dicha licencia extraordinaria, acompañando el certificado médico expedido por la oficina de Peritaje Médico dentro del Sector Evaluación de Incapacidad del Banco de Previsión Social.

Artículo 11

  (Registro de Empleadores en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social).- Para acceder a los beneficios e incentivos que habilita la presente ley, los empleadores deberán estar debidamente inscriptos en el registro que funcionará en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a estos efectos. Para que pueda realizarse la inscripción mencionada, los empleadores deberán presentar informe de la Comisión Nacional de Inclusión Laboral,respecto del cumplimiento de la presente ley, el que tendrá una vigencia de hasta un año.

    Sin perjuicio de ello, de comprobarse por parte de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la presente ley le impone a los empleadores, comunicará el mismo al Registro de Empleadores a los efectos de que se proceda a la cancelación de la inscripción.(*)
   

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 432.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.691 de 29/10/2018 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (Tratamiento Preferencial).- Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar las condiciones en que podrá darse un tratamiento preferencial a los empleadores que contraten personas con discapacidad por encima de los mínimos previstos en el artículo 1° de la presente ley, en los casos en que se conceda el uso de bienes del dominio público o privado del Estado.

Artículo 13

   (Aportes Jubilatorios Patronales).- Los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social correspondientes a las personas con discapacidad que ingresaren a trabajar para empleadores de la actividad privada a partir de la vigencia de la presente ley, se realizarán en forma gradual conforme a la siguiente escala:

1) 25% (veinticinco por ciento) del aporte durante el primer año de
   labor.
2) 50% (cincuenta por ciento) del aporte durante el segundo año de
   labor.

3) 75% (setenta y cinco por ciento) del aporte durante el tercer año de
   labor.

4) 100% (cien por ciento) del aporte, una vez finalizados tres años de
   trabajo.

   Las bonificaciones previstas en este artículo serán incompatibles con la prevista por el artículo 9° de la Ley N° 17.963, de 19 de mayo de 2006.

   En los casos previstos en el artículo 9° de la presente ley, los aportes patronales correspondientes al trabajador con discapacidad que ingresare en virtud del despido allí referido se realizarán en el porcentaje que debía tributarse por el trabajador cesado, continuando con la escala que hubiera correspondido a éste.
Referencias al artículo

Artículo 14

   (Beneficios por realización de obras de accesibilidad o adaptación de los lugares de trabajo).- Las personas físicas o jurídicas que realicen obras de accesibilidad o adaptación de los lugares de trabajo con la finalidad de posibilitar el desempeño del personal contratado al amparo de la presente ley, podrán estar comprendidas en los beneficios y las obligaciones establecidas en la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.

Artículo 15

   (Incentivos y Beneficios).- Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer incentivos y beneficios para las empresas privadas que contraten producción derivada de Talleres de Producción Protegida, así como para cooperativas sociales integradas por personas con discapacidad.

Artículo 16

   (Comisión Nacional de Inclusión Laboral).- Créase la Comisión Nacional de Inclusión Laboral, que funcionará en la órbita del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que será la responsable de realizar el seguimiento y de proponer medidas para la aplicación de la presente ley.

   La misma constará de siete integrantes: un representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y uno del Ministerio de Desarrollo Social, que la presidirán conjuntamente -sin perjuicio de contar cada uno con un voto-, un representante del Ministerio de Salud Pública, uno del Banco de Previsión Social, uno del Plenario Intersindical de Trabajadores -Convención Nacional de Trabajadores (PIT-CNT)-, uno de las cámaras empresariales y uno de las organizaciones de la sociedad civil del área de personas con discapacidad.

   Participarán de la Comisión, además, con voz pero sin voto, un representante del Congreso de Intendentes, uno de la Universidad de la República y uno de la Universidad del Trabajo del Uruguay.

   La Comisión solo podrá fomentar instituciones públicas o privadas cuyo objeto sea el de apoyar a personas con discapacidad, así como contribuir a sufragar los costos a que refiere el inciso segundo del artículo 5°, mediante los fondos a que refiere el artículo 3° u otros recursos que se le pueda asignar.

Artículo 17

   (Financiación).- Los gastos que generare al Estado la aplicación de la presente ley serán atendidos con los correspondientes créditos presupuestales de cada uno de los organismos con competencias adjudicadas por la misma.

Artículo 18

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo dispondrá de un plazo de 90 (noventa) días para la reglamentación de la presente ley.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ARIEL BERGAMINO - PABLO FERRERI - JORGE MENÉNDEZ - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - CAROLINA COSSE - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ENZO BENECH - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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