TÍTULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPÍTULO V - DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO Y DEMÁS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 24
(Haber de retiro por incapacidad).- El haber de retiro en caso de incapacidad completa sobrevenida en acto de servicio o en ocasión de este será el 100% (cien por ciento) del haber básico de retiro correspondiente al grado inmediato superior en caso de existir o, en su defecto, del 100% (cien por ciento) de su grado, con un monto mínimo equivalente a las asignaciones de Teniente 2° o equivalente y un grado más para los Oficiales.
En caso de configurarse retiro por incapacidad incompleta contraída en
acto de servicio, el haber de retiro será el 100% (cien por ciento) del grado ostentado al momento de su configuración. En los restantes casos de retiro por incapacidad, el haber de retiro por incapacidad será el establecido para el Régimen Previsional Común para la causal jubilatoria por incapacidad. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 281.
Ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Ver en esta norma, artículos:57 y 81 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.695 de 29/10/2018 artículo 24.