El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 35/022 de 20/01/2022.
TÍTULO II - DE LAS ENTIDADES OBLIGADAS A MANTENER SISTEMAS DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 7
El encargado de seguridad será el responsable de la ejecución de la política general de seguridad de la entidad y tendrá a su cargo la organización, dirección, administración, control del funcionamiento del sistema de seguridad en general, adiestramiento del personal sobre el manejo de los mismos y la gestión de los recursos destinados a la protección de personas y bienes. El encargado de seguridad deberá cumplir con los siguientes requisitos:
A) Ser mayor de edad.
B) No haber sido condenado por comisión de delitos, a título doloso
o ultraintencional, conforme nuestro ordenamiento jurídico penal
vigente, lo que se acreditará con el certificado de antecedentes
judiciales que expide la Dirección Nacional de Policía
Científica.
C) No podrá haber sido cesado de las Fuerzas Armadas o Instituto
Policial, como consecuencia de una medida disciplinaria.
D) Tener condiciones físicas y psíquicas compatibles con las labores
a desempeñar. La reglamentación determinará el modo y la
periodicidad en que deberán acreditarse estas aptitudes.
E) No haber ejercido funciones de control o fiscalización de las
entidades referidas en esta ley y del personal de las mismas,
como miembro de la Policía Nacional durante el año anterior a la
solicitud de ingreso.
F) Tener aprobado bachillerato.
G) Contar con solvencia técnica en materia de seguridad de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación.
El encargado de seguridad será suspendido en sus funciones en caso de que fuere formalizado por la justicia penal ordinaria, siempre que la calificación del delito tipificado sea a título doloso o ultraintencional, hasta el pronunciamiento de sentencia definitiva.
La edad límite para el desempeño de las funciones del encargado de seguridad será la prevista en el artículo 11 de la presente ley.