El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS
Artículo 7
(Obligaciones de las entidades públicas).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.220, de 20 de diciembre de 2007, toda institución pública que requiera los servicios profesionales descriptos en el artículo 3° de la presente ley, estará obligada a cubrir los cargos y funciones con las personas que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 5° de la presente ley.