REGULACION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION UNIVERSITARIA DE LOS ARCHIVOLOGOS




Promulgación: 27/06/2019
Publicación: 30/07/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO I
                 RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER PROFESIONAL

Artículo 1

   (Reconocimiento de la profesión).- Se reconoce la condición profesional de los archivólogos, estando amparados por la presente ley los profesionales universitarios que reúnan las condiciones para el ejercicio de la profesión de archivólogo de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.

   La archivología es reconocida como profesión de carácter liberal, técnico y de nivel universitario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

   (Sujeción).- El ejercicio de la archivología estará sujeto a las disposiciones de la presente ley.

CAPÍTULO II
                           ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 3

   (Ámbito objetivo).- El ejercicio de la archivología comprende, entre otras acciones:

   A)   Planificar, diseñar, administrar, evaluar, controlar y gerenciar
        técnicamente los documentos de archivo, en sus diferentes
        soportes.

   B)   Identificar, producir, organizar, describir, valorar,
        seleccionar, realizar diagnósticos, conservar y custodiar los
        documentos y, en general, llevar adelante todas las actividades
        que procuren el desarrollo de la gestión documental.

   C)   Definir y formular políticas y proyectos archivísticos.

   D)   Gestionar unidades, sistemas y servicios de información
        archivística.

   E)   Conocer, organizar, recuperar, difundir, preservar la información
        y conservar el patrimonio documental del país.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 6 y 7.

CAPÍTULO III
                    DE LOS PROFESIONALES ARCHIVÓLOGOS

Artículo 4

   (Profesionales archivólogos).- Se entiende por ejercicio profesional de la archivología el desempeño laboral de los profesionales a que refiere el artículo 1° de la presente ley, en materia de gestión documental y administración de archivos, siendo su actividad fundamental el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo 3° de la presente ley.

Artículo 5

   (Condiciones para el ejercicio de la profesión de archivólogo).- Para el ejercicio de las profesiones archivísticas en todo el territorio nacional se exigirá:

   A)   Título de archivólogo, licenciado en archivología o equivalente,
        otorgado por la Universidad de la República u otras universidades
        habilitadas por las autoridades competentes.

   B)   Título de archivólogo, licenciado en archivología o equivalente,
        otorgado por universidades extranjeras, revalidado o reconocido
        por autoridad competente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 8.

CAPÍTULO IV
  OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS

Artículo 6

   (Obligaciones de los archivólogos).- Los archivólogos deberán cumplir con las siguientes obligaciones, sin perjuicio de otras indicadas por las disposiciones normativas vigentes o sus códigos de actuación profesional:

   A)   Cumplir profesionalmente con las actividades establecidas en el
        artículo 3° de la presente ley.

   B)   Custodiar y cuidar los bienes, valores, documentación e
        información que en mérito a su actividad profesional le fueren
        conferidos o a los que tuviera acceso, realizar todas las
        acciones a su alcance tendientes a impedir o evitar su
        sustracción, destrucción, ocultamiento, alteración o utilización
        indebidos de acuerdo con la finalidad para la que hubieran sido
        destinados.

   C)   Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuvieren
        conocimiento en ocasión del ejercicio profesional aportando toda
        la información que tuviere a su alcance.

   D)   Velar por la protección del patrimonio documental nacional.

   E)   Contribuir con la cultura archivística nacional e internacional
        en caso de corresponder.

Artículo 7

   (Obligaciones de las entidades públicas).- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N° 18.220, de 20 de diciembre de 2007, toda institución pública que requiera los servicios profesionales descriptos en el artículo 3° de la presente ley, estará obligada a cubrir los cargos y funciones con las personas que cumplan con los requisitos dispuestos en el artículo 5° de la presente ley.

Artículo 8

   (Categorización de los archivólogos por las entidades públicas).- Las entidades públicas deberán regularizar la situación profesional de sus funcionarios que, contando con los requerimientos que se señalan en el artículo 5° de la presente ley y se encuentren en el ejercicio efectivo de las funciones profesionales de archivólogo, revistan en un escalafón diferente al que corresponda según la titulación, en un plazo de treinta y seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

CAPÍTULO V
                DISPOSICIONES DEONTOLÓGICAS FUNDAMENTALES

Artículo 9

   (Principios).- El ejercicio de la actividad de los archivólogos se regulará de acuerdo con los siguientes principios:

   A)   Integridad de los bienes documentales. Los archivólogos
        protegerán la integridad de los bienes documentales que custodien
        a los efectos de salvaguardar su carácter de testimonio fidedigno
        del pasado, debiendo custodiarlos y conservarlos adecuadamente,
        de acuerdo con las posibilidades de la técnica y sus
        conocimientos profesionales.

   B)   Respeto por la autenticidad documental. Los archivólogos no
        realizarán -salvo justificación específica- intervenciones de
        tipo alguno en los documentos que pudieran generar alguna
        afectación, debiendo garantizar en todo momento su valor, para lo
        que podrá incorporar soportes tecnológicos de diversa índole,
        acordes para el procedimiento archivístico.

   C)   Registro y documentación de intervenciones. En caso de ser
        imprescindible la intervención en la documentación o su traslado
        a medios electrónicos, esto se realizará de acuerdo con las
        disposiciones normativas vigentes y dejando especialmente
        documentado todo el proceso desarrollado.

   D)   Facilitación del acceso. Los archivólogos velarán por el acceso a
        la información contenida en los fondos y colecciones documentales
        que estén bajo su cuidado, no estableciendo impedimentos reñidos
        con los criterios de acceso a la información dispuestos en las
        disposiciones normativas vigentes.

   E)   Respeto a la protección de los derechos de las personas a que
        refieran los documentos. Sin perjuicio de lo establecido en el
        literal anterior, los archivólogos procurarán resguardar -a
        través de las advertencias correspondientes- del acceso a
        información personal que pudiere vulnerar los derechos de las
        personas a que refieren los documentos que se encuentran bajo su
        cuidado.

   F)   Objetividad e imparcialidad. Los archivólogos actuarán conforme a
        derecho y a los códigos deontológicos de su profesión debiendo
        impedir la manipulación, encubrimiento o distorsión de los hechos
        a través de la manipulación de la información y de su acceso.

   G)   No utilización de información a que accediere para beneficios
        personales. Los archivólogos no utilizarán la información a que
        tuvieren acceso para finalidades diferentes a aquellas que
        originaron su conocimiento.

   Estos principios servirán de criterio interpretativo a los efectos de la resolución de los conflictos que en aplicación de las disposiciones normativas vigentes pudieran suscitarse.

CAPÍTULO VI
                          DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10

   (Designación del día nacional del profesional de la archivología).- Declárase el día 22 de noviembre de cada año, como Día Nacional del Archivólogo.

Artículo 11

   (Reglamentación).- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha de su promulgación

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDITH MORAES - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA -  DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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