El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES Y LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS
Artículo 8
(Categorización de los archivólogos por las entidades públicas).- Las entidades públicas deberán regularizar la situación profesional de sus funcionarios que, contando con los requerimientos que se señalan en el artículo 5° de la presente ley y se encuentren en el ejercicio efectivo de las funciones profesionales de archivólogo, revistan en un escalafón diferente al que corresponda según la titulación, en un plazo de treinta y seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.