REGIMEN DE FOMENTO Y PROTECCION DEL SISTEMA DEPORTIVO




Promulgación: 18/09/2019
Publicación: 26/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 312/021 de 10/09/2021.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO VIII - LA SALUD DE LOS DEPORTISTAS

Artículo 21

   Para participar de cualquier competencia deportiva en el deporte 
   federado se deberá contar con el carné del deportista vigente,
   expedido por la Secretaría Nacional del Deporte, para la
   respectiva disciplina.

   Los clubes, federaciones y organizadores de espectáculos deportivos no
   podrán incluir o admitir la participación de deportistas en sus
   competencias, sean estas de carácter oficial o amistoso, nacional o
   internacional, que no cuenten con el carné del deportista vigente.

   En caso de incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones que
   correspondan conforme las normas y reglamentos de la respectiva
   federación o confederación, el club, federación u organizador del
   espectáculo deportivo, será sancionado por resolución de la Secretaría
   Nacional del Deporte con una multa entre 20 UR (veinte unidades
   reajustables) a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).

   Son circunstancias agravantes:

A) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de una nueva
   infracción, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del presente
   artículo, dentro del plazo de cinco años contados desde la comisión de
   la anterior infracción.

B) La continuidad, entendiéndose por tal la violación a lo dispuesto en
   el inciso segundo del presente artículo, cometida en el mismo momento
   o en momentos diversos como acciones ejecutivas de una misma
   resolución.

C) Que el deportista participe de la competencia sin contar con el
   certificado de aptitud médico-deportiva vigente a que refiere el
   artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

D) La falsificación ideológica o material del certificado de aptitud
   médico deportiva vigente a que refiere el artículo 447 de la Ley N°
   18.719, de 27 de diciembre de 2010.

E) La intención de engañar u ocultar información al presentar la
   documentación correspondiente ante la Secretaría Nacional del Deporte,
   a fin de que esta expida el carné del deportista.

F) Que la competencia se haya realizado sin el consentimiento de la
   federación reconocida como entidad dirigente, conforme a lo previsto
   en el literal E) del artículo 5° de la presente ley.

   La acción judicial de cobro de la sanción pecuniaria prevista en el
   presente artículo será ejercida por la Secretaría Nacional del
   Deporte, aplicándose las disposiciones de los artículos 91 y 92 del
   Código Tributario.

   El producido de las multas recaudadas constituirán "Recursos con
   Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá
   en su totalidad a la Secretaría Nacional del Deporte, quedando
   exceptuada de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de
   10 de noviembre de 1987, la que podrá destinarlo a la Fundación
   Deporte Uruguay, a efectos de financiar la preparación y participación
   de deportistas en competencias internacionales representando a
   Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 86.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 21.
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