Para participar de cualquier competencia deportiva en el deporte
federado se deberá contar con el carné del deportista vigente,
expedido por la Secretaría Nacional del Deporte, para la
respectiva disciplina.
Los clubes, federaciones y organizadores de espectáculos deportivos no
podrán incluir o admitir la participación de deportistas en sus
competencias, sean estas de carácter oficial o amistoso, nacional o
internacional, que no cuenten con el carné del deportista vigente.
En caso de incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan conforme las normas y reglamentos de la respectiva
federación o confederación, el club, federación u organizador del
espectáculo deportivo, será sancionado por resolución de la Secretaría
Nacional del Deporte con una multa entre 20 UR (veinte unidades
reajustables) a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).
Son circunstancias agravantes:
A) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de una nueva
infracción, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del presente
artículo, dentro del plazo de cinco años contados desde la comisión de
la anterior infracción.
B) La continuidad, entendiéndose por tal la violación a lo dispuesto en
el inciso segundo del presente artículo, cometida en el mismo momento
o en momentos diversos como acciones ejecutivas de una misma
resolución.
C) Que el deportista participe de la competencia sin contar con el
certificado de aptitud médico-deportiva vigente a que refiere el
artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.
D) La falsificación ideológica o material del certificado de aptitud
médico deportiva vigente a que refiere el artículo 447 de la Ley N°
18.719, de 27 de diciembre de 2010.
E) La intención de engañar u ocultar información al presentar la
documentación correspondiente ante la Secretaría Nacional del Deporte,
a fin de que esta expida el carné del deportista.
F) Que la competencia se haya realizado sin el consentimiento de la
federación reconocida como entidad dirigente, conforme a lo previsto
en el literal E) del artículo 5° de la presente ley.
La acción judicial de cobro de la sanción pecuniaria prevista en el
presente artículo será ejercida por la Secretaría Nacional del
Deporte, aplicándose las disposiciones de los artículos 91 y 92 del
Código Tributario.
El producido de las multas recaudadas constituirán "Recursos con
Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá
en su totalidad a la Secretaría Nacional del Deporte, quedando
exceptuada de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de
10 de noviembre de 1987, la que podrá destinarlo a la Fundación
Deporte Uruguay, a efectos de financiar la preparación y participación
de deportistas en competencias internacionales representando a
Uruguay. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 86.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 21.