REGIMEN DE FOMENTO Y PROTECCION DEL SISTEMA DEPORTIVO




Promulgación: 18/09/2019
Publicación: 26/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 312/021 de 10/09/2021.
Referencias a toda la norma

CAPÍTULO I - ALCANCE Y CONCEPTOS

Artículo 1

   Las disposiciones de la presente ley serán aplicables al sistema deportivo del país.

   Se entiende por sistema deportivo al conjunto de interacciones de actores públicos y privados cuyo objetivo es la enseñanza, el desarrollo y la práctica del deporte en sus diferentes ámbitos.

Artículo 2

   La práctica del deporte y la actividad física es libre y voluntaria, sin perjuicio de lo previsto en los planes de estudio en los ámbitos educativos.

   El deporte constituye una manifestación cultural que, como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, debe ser tutelada y fomentada por el Estado.

   Declárase como derecho fundamental de los habitantes de la República acceder al deporte, a la educación física y a la actividad física sin discriminación alguna.
Referencias al artículo

Artículo 3

   El Estado fomentará el acceso universal de los habitantes a la práctica del deporte, la educación física y la actividad física en todo el país promoviendo la infraestructura adecuada y generando las condiciones para lograr una participación de toda la población.

CAPÍTULO II - DE LA COMPETENCIA Y LOS COMETIDOS DE LA SECRETARÍA NACIONAL DEL DEPORTE

Artículo 4

   Compete a la Secretaría Nacional del Deporte:

      A) Proponer al Poder Ejecutivo y posteriormente aplicar la política
         nacional en materia deportiva.

      B) Generar políticas, suscribir acuerdos de gestión y de asistencia
         económica con los Municipios y Gobiernos Departamentales con el 
         fin de desarrollar actividad deportiva, crear nuevas  
         infraestructuras deportivas o mejorar las existentes, promoviendo
         la participación de los organismos locales públicos o privados.

      C) Regular y armonizar con alcance nacional la construcción de
         infraestructura e instalaciones deportivas, ajustándolas a los
         requerimientos reglamentarios de las diferentes disciplinas, las
         condiciones de seguridad y sustentabilidad, los manuales de 
         buenas prácticas y los adelantos tecnológicos.

      D) Generar programas especiales de apoyo a aquellos colectivos que 
         por  sus características requieran una atención especial.

      E) Fortalecer las condiciones de gobernanza en el deporte federado,
         propendiendo a consolidar un desarrollo sustentable mediante
         herramientas de planificación estratégica.

      F) Orientar y supervisar el desarrollo del deporte infantil, en 
         todas sus modalidades.

      G) Promover el desarrollo de los deportistas de alta competencia,
         poniendo a su disposición infraestructura y recursos humanos
         disponibles.

      H) Velar por la salud de los deportistas, promoviendo los valores 
         del juego limpio y combatiendo el dopaje en el deporte.

      I) Velar por la salud de quienes practican deporte, promoviendo 
         políticas para tales fines.

      J) Fomentar la práctica deportiva con el fin de mejorar la salud de 
         la  población, en coordinación con el Ministerio de Salud 
         Pública, en cuanto corresponda.

      K) Presidir la Comisión Honoraria para la Prevención, Control y
         Erradicación de la Violencia en el Deporte, creada en el artículo 
         2° de la Ley N° 17.951, de 8 de enero de 2006, de conformidad con
         lo establecido en el artículo 9° de la Ley N° 19.331, de 20 de 
         julio de 2015.

      L) Propender a la universalización de la práctica del deporte en el 
         país en todos los ámbitos: educacional, comunitario y de 
         competencia, desde la iniciación educativa y recreativa hasta el 
         alto rendimiento.

      M) Imponer sanciones a confederaciones, federaciones deportivas o 
         clubes que incumplan con disposiciones relativas al régimen de 
         prevención y control del dopaje, que le fueran informados por la 
         Organización Nacional Antidopaje del Uruguay (ONAU).

      N) Fomentar y promover los deportes adaptados. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 65.
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Ver en esta norma, artículo: 4 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 4.

Artículo 4-BIS

   La Secretaría Nacional del Deporte en ejercicio de
   la potestad de sancionar establecida en el literal M) del artículo 4°
   de la presente ley podrá, previa vista por quince días hábiles,
   imponer las siguientes sanciones a confederaciones, federaciones
   deportivas o clubes:

     A) Apercibimiento cuando la entidad infractora carezca de 
        antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza
        y esta sea calificada como leve.

     B) Multa de 1.000 UI (mil unidades indexadas) a 30.000 UI (treinta 
        mil unidades indexadas).

     C) Limitación, suspensión o revocación del reconocimiento de la 
        calidad de entidad deportiva dirigente.

   Para la graduación y fijación de la sanción se tendrán en cuenta las
   diferentes circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran
   concurrir tales como la reincidencia, continuidad, la ausencia o no de
   culpabilidad, el haber obrado con dolo, los efectos que pueda producir
   la infracción en los resultados deportivos, ausencia de antecedentes
   en infracciones que refieran a prevención y control de dopaje, la
   entidad de la infracción.

   Se entiende por reincidencia la comisión de una nueva infracción en
   materia de prevención y control de dopaje dentro del plazo de cinco
   años contados desde la comisión de la anterior infracción.

   Se entiende por continuidad varias violaciones de la misma
   disposición, cometidas en el mismo momento o en momentos diversos como
   acciones ejecutivas de una misma resolución. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 66.

CAPÍTULO II - DE LA COMPETENCIA Y LOS COMETIDOS DE LA SECRETARÍA NACIONAL DEL DEPORTE

Artículo 5

   Son cometidos de la Secretaría Nacional del Deporte:

   A)   Formular, ejecutar, supervisar y evaluar planes en el deporte.

   B)   Organizar los Juegos Deportivos Nacionales. (*)

   C)   Establecer los alcances de acuerdos de gestión y las condiciones
        de la asistencia económica para el deporte en competencia.

   D)   Orientar y asistir a las federaciones deportivas en el desarrollo
        de políticas de gestión duraderas y sustentables.

   E)   Reconocer para cada disciplina deportiva una única entidad
        dirigente como federación deportiva.

   F)   Mantener y actualizar en forma permanente el Registro de
        Instituciones Deportivas distinguiendo entre federaciones
        deportivas y clubes deportivos.

   G)   Crear con fines estadísticos un registro de instalaciones
        deportivas, de deportistas y de personal de apoyo a deportistas.

   H)   Propender al intercambio con las instituciones que producen
        conocimiento respecto al deporte, para la articulación de
        propuestas en los ámbitos en los que se desarrolla.


(*)Notas:
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 99.
Literal B) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 21.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 5.

CAPÍTULO III - DEPORTE Y EDUCACIÓN

Artículo 6

   La Secretaría Nacional del Deporte asesorará a las instituciones educativas públicas y privadas, coordinando y participando con las mismas en el diseño de contenidos y programas de educación física y deporte en las instancias que las mismas determinen.

Artículo 7

   La Secretaría Nacional del Deporte deberá fomentar y estimular la formación permanente de las personas que cumplen funciones vinculadas al deporte, como deportistas amateurs o profesionales, entrenadores, dirigentes, árbitros y voluntarios, entre otros, a efectos de mejorar las condiciones para el desarrollo del deporte y del sistema deportivo.

   El ejercicio de actividades en el deporte federado por parte de entrenadores, preparadores físicos, médicos, psicólogos y fisioterapeutas, entre otras disciplinas, requerirá la obtención del título habilitante o constancia de la formación correspondiente.

   A tales efectos la Secretaría Nacional del Deporte reglamentará lo dispuesto en el inciso anterior dentro de los doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 8

   La Secretaría Nacional del Deporte, actuando en coordinación con las instituciones educativas públicas y privadas, promoverá y facilitará que los estudiantes que practiquen deporte federado continúen sus estudios académicos curriculares generando para ello políticas adecuadas.

CAPÍTULO IV - DEPORTE COMUNITARIO

Artículo 9

   Se considera deporte comunitario al conjunto de prácticas socioculturales asociadas al deporte, la actividad física y la recreación que se proponen, planifican y gestionan por y con los ciudadanos en el ámbito de una comunidad local, con el fin de potenciar el desarrollo integral de las capacidades de la población a través del disfrute y aprovechamiento de su tiempo libre.

   En tal sentido, la Secretaría Nacional del Deporte articulará con otros actores públicos y privados el desarrollo de programas comunitarios de actividad física, deporte y recreación que atiendan a los intereses y necesidades locales.

   La Secretaría Nacional del Deporte promoverá la formación de recreadores y monitores deportivos comunitarios, a efectos de que las comunidades locales cuenten con sus propios recursos humanos y físicos de recreación y tiempo libre. En el desarrollo de estas acciones se priorizarán, especialmente, los segmentos de población más vulnerables, tales como la primera infancia y los adultos mayores.

CAPÍTULO V - DEPORTE FEDERADO

Artículo 10

   Se define al deporte federado como el conjunto de interacciones llevadas adelante por entidades organizadas que practican el deporte en todas sus disciplinas en forma competitiva y sujeto a reglas universalmente aceptadas.

   Se encuentra integrado por personas jurídicas de derecho privado debidamente constituidas bajo la forma de clubes, federaciones y confederaciones, debiendo ser reconocidas y fiscalizadas por la Secretaría Nacional del Deporte.

   El Estado, a través de la Secretaría Nacional del Deporte, impulsará la práctica en el deporte federado de políticas de equidad de género e inclusivas.

Artículo 11

   Las entidades que componen el deporte federado son las siguientes:

   A)   Clubes. Se consideran clubes a las organizaciones privadas que,
        bajo la modalidad de asociaciones civiles o de sociedades
        anónimas deportivas, tienen por objeto la práctica de una o
        varias disciplinas deportivas. Para poder intervenir en las
        competencias deportivas, deberán cumplir con todos los requisitos
        establecidos por la legislación vigente y afiliarse a una o más
        federaciones deportivas de acuerdo con las disciplinas deportivas
        que practiquen en forma competitiva.

   B)   Federaciones deportivas. Son asociaciones civiles de segundo
        grado formadas por clubes afiliados que practican una o varias
        disciplinas deportivas. Tendrán el carácter de entidad dirigente
        y rectora de esa actividad cuando estén reconocidas por la
        Secretaría Nacional del Deporte, debiendo contar para ello con la
        representación internacional mediante la afiliación a organismos
        regionales y mundiales que practiquen una o varias disciplinas
        deportivas.

        Las federaciones deportivas regularán, mediante sus estatutos y
        normativa interna, el desarrollo, la práctica y la competencia en
        el país de la disciplina deportiva que nuclea a los clubes
        afiliados que las conforman.

   C)   Confederaciones. Son asociaciones civiles de tercer grado,
        integradas por federaciones deportivas afiliadas. Podrán contar
        con el carácter de entidad dirigente cuando sean reconocidas por
        la Secretaría Nacional del Deporte, debiendo contar con la
        representación internacional en la disciplina, por estar
        afiliadas a organismos regionales y mundiales que la practiquen.
Referencias al artículo

Artículo 12

   A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las federaciones o confederaciones deportivas reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte deberán incluir en sus estatutos una cláusula que establezca que las elecciones de autoridades deberán realizarse con ajuste al ciclo olímpico, si la disciplina se ajusta a este, o de acuerdo al campeonato mundial de la disciplina para el caso de que este sea de mayor relevancia que los juegos olímpicos, considerando la disciplina deportiva que se practica.

   En caso de que la federación o entidad internacional que rija el deporte y a la que la federación o confederación nacional esté afiliada establezca una solución distinta a la prevista en el inciso anterior, las elecciones de autoridades se ajustarán a lo que esta disponga.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 13

   A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas que resulten electas para ocupar el cargo de Presidente de una federación o confederación deportiva podrán ser reelectas en la siguiente elección, por una única vez, no pudiendo postularse para dicho cargo en la subsiguiente elección.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 14

   Las federaciones deportivas reconocidas dispondrán de un plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para adaptar sus estatutos a lo establecido en los artículos 12 y 13 de esta ley.

   Transcurrido dos años desde la entrada en vigencia de la presente ley, no se dará trámite por parte de la Secretaría Nacional del Deporte a ninguna gestión promovida por una federación deportiva que no haya adaptado sus estatutos de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 y comunicado debidamente a los registros públicos pertinentes dicha modificación.

CAPÍTULO VI - CONTROL ESTATAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 100.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 15.

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 100.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 16.

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 100.
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 17.

Artículo 18

   A los efectos de la presente ley se define a una entidad deportiva como aquella persona jurídica que, perteneciendo o no al deporte federado, su objeto principal o accesorio es la práctica o el fomento de una o más disciplinas deportivas o, alternativamente, la realización por parte de sus integrantes de actividades relacionadas con el deporte, bajo cualquier modalidad.

CAPÍTULO VII - COMITÉ OLÍMPICO URUGUAYO

Artículo 19

   El Comité Olímpico Uruguayo es una asociación civil sin fines de lucro, debidamente constituida cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. Ejerce la representación del país ante el Comité Olímpico Internacional y ante otros organismos del movimiento olímpico.

   Se rige por sus estatutos, reglamentos y por las disposiciones internacionales que le sean aplicables, siempre que no contravengan las normas jurídicas nacionales.

   Está integrado por las federaciones y confederaciones deportivas reconocidas por la Secretaría Nacional del Deporte como entidad dirigente, que practican, han practicado o se proponen practicar disciplinas deportivas olímpicas.

   Tiene a su cargo la designación de las delegaciones que participan del ciclo olímpico.

CAPÍTULO VIII - LA SALUD DE LOS DEPORTISTAS

Artículo 20

   El Poder Ejecutivo en el plazo de noventa días contados a partir de la promulgación de la presente ley, reglamentará la forma de la aprobación médica, sus características, requerimientos y especificidades, así como la expedición del certificado de aptitud deportiva.

Artículo 21

   Para participar de cualquier competencia deportiva en el deporte 
   federado se deberá contar con el carné del deportista vigente,
   expedido por la Secretaría Nacional del Deporte, para la
   respectiva disciplina.

   Los clubes, federaciones y organizadores de espectáculos deportivos no
   podrán incluir o admitir la participación de deportistas en sus
   competencias, sean estas de carácter oficial o amistoso, nacional o
   internacional, que no cuenten con el carné del deportista vigente.

   En caso de incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones que
   correspondan conforme las normas y reglamentos de la respectiva
   federación o confederación, el club, federación u organizador del
   espectáculo deportivo, será sancionado por resolución de la Secretaría
   Nacional del Deporte con una multa entre 20 UR (veinte unidades
   reajustables) a 20.000 UR (veinte mil unidades reajustables).

   Son circunstancias agravantes:

A) La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión de una nueva
   infracción, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del presente
   artículo, dentro del plazo de cinco años contados desde la comisión de
   la anterior infracción.

B) La continuidad, entendiéndose por tal la violación a lo dispuesto en
   el inciso segundo del presente artículo, cometida en el mismo momento
   o en momentos diversos como acciones ejecutivas de una misma
   resolución.

C) Que el deportista participe de la competencia sin contar con el
   certificado de aptitud médico-deportiva vigente a que refiere el
   artículo 447 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

D) La falsificación ideológica o material del certificado de aptitud
   médico deportiva vigente a que refiere el artículo 447 de la Ley N°
   18.719, de 27 de diciembre de 2010.

E) La intención de engañar u ocultar información al presentar la
   documentación correspondiente ante la Secretaría Nacional del Deporte,
   a fin de que esta expida el carné del deportista.

F) Que la competencia se haya realizado sin el consentimiento de la
   federación reconocida como entidad dirigente, conforme a lo previsto
   en el literal E) del artículo 5° de la presente ley.

   La acción judicial de cobro de la sanción pecuniaria prevista en el
   presente artículo será ejercida por la Secretaría Nacional del
   Deporte, aplicándose las disposiciones de los artículos 91 y 92 del
   Código Tributario.

   El producido de las multas recaudadas constituirán "Recursos con
   Afectación Especial", cuya titularidad y disponibilidad corresponderá
   en su totalidad a la Secretaría Nacional del Deporte, quedando
   exceptuada de lo dispuesto en el artículo 594 de la Ley N° 15.903, de
   10 de noviembre de 1987, la que podrá destinarlo a la Fundación
   Deporte Uruguay, a efectos de financiar la preparación y participación
   de deportistas en competencias internacionales representando a
   Uruguay. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 86.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.828 de 18/09/2019 artículo 21.

Artículo 22

   La Secretaría Nacional del Deporte controlará el cumplimiento de las normas nacionales e internacionales reconocidas por el país con relación al dopaje, defendiendo el juego limpio, la salud de los deportistas y la transparencia de los resultados deportivos.

CAPÍTULO IX - DEPORTISTAS PROFESIONALES, AFICIONADOS Y AMATEUR. VOLUNTARIOS EN EL DEPORTE

Artículo 23

   Deportista profesional es toda persona física que, en forma habitual desarrolla actividades deportivas a cambio de una remuneración, en dinero o especie, superior al monto de los gastos que el deportista efectúa para el desarrollo de su actividad.

Artículo 24

   Deportista aficionado es toda persona física que, en forma habitual desarrolla actividades deportivas sin recibir compensación o remuneración alguna o a cambio de una compensación, en dinero o especie, igual o inferior al monto de los gastos que el deportista efectúa para el desarrollo de su actividad.

Artículo 25

   Deportista amateur es toda persona física que practica un deporte por placer, satisfacción personal, en beneficio de su salud física o mental o por razones sociales sin recibir retribución o compensación de ningún tipo.

Artículo 26

   Voluntario en el deporte es toda persona física que ofrece su tiempo, habilidades y capacidades, de forma ocasional o periódica para colaborar con una institución deportiva sin recibir remuneración ni compensación alguna.

CAPÍTULO X - DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 27

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.331 de 20/07/2015 artículo 
8.

Artículo 28

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente a la presente ley.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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