La Secretaría Nacional del Deporte en ejercicio de
la potestad de sancionar establecida en el literal M) del artículo 4°
de la presente ley podrá, previa vista por quince días hábiles,
imponer las siguientes sanciones a confederaciones, federaciones
deportivas o clubes:
A) Apercibimiento cuando la entidad infractora carezca de
antecedentes en la comisión de infracciones de la misma naturaleza
y esta sea calificada como leve.
B) Multa de 1.000 UI (mil unidades indexadas) a 30.000 UI (treinta
mil unidades indexadas).
C) Limitación, suspensión o revocación del reconocimiento de la
calidad de entidad deportiva dirigente.
Para la graduación y fijación de la sanción se tendrán en cuenta las
diferentes circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran
concurrir tales como la reincidencia, continuidad, la ausencia o no de
culpabilidad, el haber obrado con dolo, los efectos que pueda producir
la infracción en los resultados deportivos, ausencia de antecedentes
en infracciones que refieran a prevención y control de dopaje, la
entidad de la infracción.
Se entiende por reincidencia la comisión de una nueva infracción en
materia de prevención y control de dopaje dentro del plazo de cinco
años contados desde la comisión de la anterior infracción.
Se entiende por continuidad varias violaciones de la misma
disposición, cometidas en el mismo momento o en momentos diversos como
acciones ejecutivas de una misma resolución. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 66.