GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS CAPÍTULO VI - DE LA INCLUSIÓN DE LOS CLASIFICADORES
Artículo 33
(Registro de clasificadores).- Créase el registro de clasificadores de residuos para la implementación de las acciones de inclusión social previstas en la presente ley, el que estará a cargo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Dicha Secretaría de Estado, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, establecerá las condiciones y requerimientos para el registro, el que debe encontrarse en operación dentro del plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigencia de la presente ley.
Para poder acceder a los beneficios de la inclusión social, laboral y productiva que surjan de la aplicación de la presente ley, los clasificadores deben estar registrados.
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 519,
Ley Nº 19.870 de 02/04/2020 artículo 1.