(Sujetos Pasivos).- Serán contribuyentes, las personas físicas que obtengan los ingresos a que refiere el artículo 3° de la presente ley, en los siguientes casos:
1) Funcionarios de la Administración Central, Poder Legislativo, Poder
Judicial, organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales.
2) Quienes presten servicios personales en las personas de derecho
público no estatal y las entidades de propiedad estatal en las que el
Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria,
cualquiera sea su naturaleza jurídica, la naturaleza de su vínculo y
su financiamiento.
3) Aquellas personas físicas que mantengan contratos de servicios
personales con el Estado, incluyendo los contratos de arrendamiento de
obra y de servicios, motivados por vínculos temporales que no revistan
la condición de funcionarios públicos, excluido el Impuesto al Valor
Agregado, cualquiera sea su fuente de financiamiento.
4) Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y
Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y
Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y
de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, a la tasa
del 20% (veinte por ciento).
Los subsidios establecidos en el artículo 35, literal c), incisos 3° y
4° del Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la
redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de
octubre de 1987 y por el artículo único de la Ley N° 16.195, de 10 de
julio de 1991, estarán gravados por este impuesto, a la tasa del 20%
(veinte por ciento).
5) Los beneficiarios de los subsidios otorgados por ley a quienes
hubieren ocupado cargos públicos o de particular confianza.
6) Las retribuciones personales de los funcionarios públicos que
desempeñan tareas en el exterior de la República, o representan al
país en las Comisiones Binacionales, constituyen materia gravada por
este impuesto a la tasa del 20% (veinte por ciento).
Se consideran comprendidas en el numeral anterior todas las retribuciones percibidas por los funcionarios por concepto de sueldos presupuestados (sin incluir las partidas sociales) y la diferencia por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 noviembre de 1960.
Queda exceptuado del presente impuesto, el personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que a raíz de las tareas que desempeña, está expuesto al contagio del SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID-19, en las condiciones que establezca la reglamentación.