CREACION DEL FONDO SOLIDARIO COVID-19




Promulgación: 08/04/2020
Publicación: 16/04/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 133/020 de 24/04/2020.
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   (Sujetos Pasivos).- Serán contribuyentes, las personas físicas que obtengan los ingresos a que refiere el artículo 3° de la presente ley, en los siguientes casos:

1) Funcionarios de la Administración Central, Poder Legislativo, Poder
   Judicial, organismos comprendidos en los artículos 220 y 221 de la
   Constitución de la República y de los Gobiernos Departamentales.

2) Quienes presten servicios personales en las personas de derecho
   público no estatal y las entidades de propiedad estatal en las que el
   Estado o cualquier entidad pública posea participación mayoritaria,
   cualquiera sea su naturaleza jurídica, la naturaleza de su vínculo y
   su financiamiento.

3) Aquellas personas físicas que mantengan contratos de servicios
   personales con el Estado, incluyendo los contratos de arrendamiento de
   obra y de servicios, motivados por vínculos temporales que no revistan
   la condición de funcionarios públicos, excluido el Impuesto al Valor
   Agregado, cualquiera sea su fuente de financiamiento.

4) Las remuneraciones y prestaciones nominales del Presidente y
   Vicepresidente de la República, Legisladores, Ministros y
   Subsecretarios de Estado, Intendentes y demás funcionarios políticos y
   de particular confianza, estarán gravadas por este impuesto, a la tasa
   del 20% (veinte por ciento).

   Los subsidios establecidos en el artículo 35, literal c), incisos 3° y
   4° del Acto Institucional N° 9, de 23 de octubre de 1979, en la
   redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 15.900, de 21 de
   octubre de 1987 y por el artículo único de la Ley N° 16.195, de 10 de
   julio de 1991, estarán gravados por este impuesto, a la tasa del 20%
   (veinte por ciento).

5) Los beneficiarios de los subsidios otorgados por ley a quienes
   hubieren ocupado cargos públicos o de particular confianza.

6) Las retribuciones personales de los funcionarios públicos que
   desempeñan tareas en el exterior de la República, o representan al
   país en las Comisiones Binacionales, constituyen materia gravada por
   este impuesto a la tasa del 20% (veinte por ciento).

   Se consideran comprendidas en el numeral anterior todas las retribuciones percibidas por los funcionarios por concepto de sueldos presupuestados (sin incluir las partidas sociales) y la diferencia por aplicación del coeficiente establecido en el artículo 63 de la Ley N° 12.801, de 30 noviembre de 1960.

   Queda exceptuado del presente impuesto, el personal de la salud que participa directa o indirectamente en el proceso asistencial (trabajadores médicos y no médicos) que a raíz de las tareas que desempeña, está expuesto al contagio del SARS-CoV2, que provoca la enfermedad COVID-19, en las condiciones que establezca la reglamentación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
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