SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 14 - MINISTERIO DE VIVIENDA Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Artículo 476
Sustitúyese el artículo 80 de la Ley N° 5.343, de 22
de octubre de 1915 (Ley Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay),
en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 18.125, de 27 de
abril de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 80.- El Banco podrá ejecutar judicialmente a sus deudores o
proceder a la venta de las propiedades hipotecadas por sí, y sin forma
alguna de juicio, ordenando el remate público con una base del 50%
(cincuenta por ciento), del valor de tasación del inmueble, realizada
por tasador designado por el propio Banco, en los siguientes casos y
cuando:
1) Falten, en la época fijada en el contrato, al pago de las cuotas y
dejen transcurrir 90 (noventa días sin reparar la falta, no solicitar
espera, la que podrá ser concedida o negada.
2) En los préstamos en dinero efectivo, sin anualidades, el deudor no
pagará la deuda a su vencimiento, procediendo a la ejecución, 90
(noventa) días después del vencimiento, si no se le acordara alguna
prórroga.
3) En el caso de siniestro, a que se refiere el artículo 69 de la
presente Ley, no se reconstruya la propiedad.
La ejecución deberá estar precedida de una intimación de pago al
deudor principal y al hipotecante, si este último es persona distinta
de aquel.
La ejecución será con plazo de 10 (diez) días hábiles, a contar desde
el día hábil siguiente a la intimación efectuada por medio
fehaciente.
(*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículos 2 y 371.
Correcciones numéricas y/o formales efectuadas por: Decreto Nº 269/021 de
16/08/2021 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:3 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 476.