SECCIÓN IV - INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL INCISO 07 - MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 174
Los animales de la especie equina de raza, inscriptos en los registros genealógicos reconocidos oficialmente en el país y aquellos que participen en actividades deportivas y de salud, quedarán exonerados de la marcación a fuego prevista en el Capítulo III de la Sección II del Código Rural y de lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, siempre que cumplan con los siguientes extremos:
A) Se encuentren identificados individualmente con dispositivo
electrónico (microchip) oficial, registrado en el Sistema Nacional
de Información Ganadera del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca".
B) Posean Pasaporte Equino Único aprobado por el Poder Ejecutivo que
acredita la identidad, propiedad y certificación sanitaria, asociado
a la identificación individual oficial.
Los equinos identificados individualmente con microchip oficial, registrado en la plataforma web oficial, con Pasaporte Equino Único, no podrán egresar de este sistema durante toda su vida. Sus propietarios o tenedores deberán cumplir con las normas y procedimientos que se dicten a su amparo.
El Pasaporte Equino Único, asociado a la identificación individual mediante microchip oficial, cuando sea obligatorio, constituirá el único documento oficial que acredita la identidad, propiedad y certificación sanitaria para la comercialización, circulación y participación de equinos en actividades deportivas y de salud y demás eventos que determine el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa vigente que regula los registros genealógicos de la identidad, propiedad y transferencia de los animales referidos en el presente artículo.
La omisión de presentar la documentación exigida en cada caso y la identificación individual mediante microchip, o la omisión de registro en la plataforma web oficial cuando corresponda, así como el incumplimiento de lo dispuesto por las normas y procedimientos que se dicten al amparo del presente artículo, podrán aparejar para el o los obligados, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970, en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y el artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el artículo 87 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.
Derógase el artículo 135 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro de los ciento ochenta días contados a partir de la promulgación de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 304/023 de 10/10/2023.
Ver en esta norma, artículo:5 (vigencia).