REGLAMENTACION DEL ART. 174 DE LA LEY 20.075, RELATIVO A LA APROBACION DEL PASAPORTE EQUINO UNICO OBLIGATORIO




Promulgación: 10/10/2023
Publicación: 20/10/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 174.
   VISTO: la necesidad de reglamentar el artículo 174 de la Ley N° 20.075, de 20 de octubre de 2022;

   RESULTANDO: I) que el pre mencionado artículo dispone que los animales de la especie equina de raza, inscriptos en los registros genealógicos reconocidos oficialmente en el país y aquellos que participen en actividades deportivas y de salud, quedarán exonerados de la marcación a fuego prevista en el Capítulo III de la Sección II del Código Rural y de lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996, siempre que se encuentren identificados individualmente con dispositivo electrónico (microchip) oficial, registrado en el Sistema Nacional de Información Ganadera del Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca" y posean Pasaporte Equino Único aprobado por el Poder Ejecutivo que acredita la identidad, propiedad y certificación sanitaria, asociado a la identificación individual oficial;

   II) que las características individuales de la especie equina y los continuos desplazamientos dentro y fuera del país por razones de competencias deportivas (carreras, raid, enduro, juego de polo, salto, adiestramiento, pruebas de resistencia, entre otros) o de salud (centros de equinoterapia) hacen factible la posibilidad de contraer o difundir enfermedades entre zonas muy distantes unas de otras;

   III) que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, sus modificativas y reglamentaciones y el artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 octubre de 2008, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP), la planificación y ejecución de programas sanitarios de prevención, vigilancia, control y erradicación de enfermedades de los animales;

   IV) que el Decreto N° 177/010, de 7 de junio de 2010, regula el control sanitario de los equinos deportivos y de salud, mediante la identificación individual de los animales mediante un microchip electrónico y el Pasaporte Equino como documento oficial de identificación individual y certificación sanitaria para la comercialización, circulación y participación en eventos deportivos y de salud, de acuerdo a las recomendaciones establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OMSA) y la Federación Ecuestre Internacional (FEI);

   V) que la Comisión de Asuntos Ecuestres en coordinación con el MGAP, ha elaborado una propuesta de modelo de Pasaporte Equino Único, de uso obligatorio en el territorio nacional, a fin de uniformizar criterios en materia de sanidad animal, en el ámbito interno e internacional;

   CONSIDERANDO: I) que es necesario instrumentar acciones conjuntas y coordinadas en el ámbito público y privado, en virtud de la importancia de las actividades ecuestres con fines culturales, deportivos, turísticos y terapéuticos en el país, con el propósito de preservar y estimular la condición sanitaria de los equinos que participan en dichas actividades, como así también exigir que se cumpla con todas las pautas referidas al bienestar animal;

   II) que es conveniente aprobar el Pasaporte Equino Único propuesto por la Comisión de Asuntos Ecuestres, de acuerdo a las recomendaciones de la OMSA y FEI;

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por la Ley N° 3.606, de 13 de abril de 1910, modificativas, concordantes y reglamentarias; artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012; artículos 261, 279 y 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de septiembre de 2017; Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006, modificativas, concordantes y reglamentarias; Ley N° 17.997, de 6 de agosto de 2006, modificativas, concordantes y reglamentarias; artículo 215 de la Ley N° 18.362, de 6 octubre de 2008; Capítulo V de la Sección VI de la Ley N° 19.889, de 8 de julio de 2020 y Decreto N° 290/013, de 9 de septiembre de 2013;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todos los equinos que participen en actividades deportivas y de salud, tales como carreras (hipódromos), enduro, polo, equitación, raid, centros de equinoterapia, y otras actividades ecuestres, organizadas por entidades públicas y privadas autorizadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, deberán estar identificados individualmente, mediante un dispositivo electrónico oficial (microchip) e inscriptos en la Plataforma Web Oficial.
   A tales efectos, la Dirección General de Servicios Ganaderos, aprobará los dispositivos electrónicos (microchip), adjudicará los números de identificación y establecerá los requisitos y condiciones sanitarias, para la participación de equinos en los eventos especificados en el presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 6, 7, 8 y 9.

Artículo 2

   Apruébase el Pasaporte Equino Único, de uso obligatorio, cuyo modelo se anexa  y forma parte integrante del presente Decreto, como único documento oficial que acredita la identidad, propiedad y certificación sanitaria, para la comercialización, circulación y participación de equinos en actividades deportivas y de salud enumeradas en el artículo 1° del presente Decreto, en el territorio nacional.
   La emisión de dicho documento, estará a cargo de la Dirección General de Servicios Ganaderos.
   La distribución de dicho documento, será de cargo de las entidades públicas y privadas autorizadas a tales efectos por la Dirección General de Servicios Ganaderos.
   Las vacunaciones y extracción de muestras en los animales, con destino a la realización de pruebas diagnósticas y de laboratorio, que constan en el Pasaporte Equino Único, deberán ser realizadas por un veterinario de libre ejercicio acreditado.
   El implante del microchip y el número de identificación de equinos, serán registrados en el Pasaporte Equino Único en todos los casos, por un veterinario de libre ejercicio acreditado. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 304/023 de 
10/10/2023.
Ver en esta norma, artículo: 13.
Ver: Decreto Nº 162/024 de 24/05/2024 artículo 1 (sustituye modelo de 
Pasaporte Equino Unico).

Artículo 3

   Facúltase a las instituciones públicas y privadas autorizadas por la Dirección General de Servicios Ganaderos a distribuir el Pasaporte Equino Único, y a solicitud del propietario del animal, de suministrarle un listado de veterinarios de libre ejercicio acreditados para la identificación individual oficial (microchip) y el registro en la Plataforma Web Oficial de aquellos equinos que participen en actividades deportivas y de salud.
   Los casos previstos en el inciso precedente, se regirán por lo establecido en el presente Decreto y reglamentaciones que se dicten a su amparo, sin perjuicio del cumplimiento estricto, de la normativa vigente que regula los registros genealógicos de la identidad, propiedad y transferencia de los animales referidos en el presente artículo.

Artículo 4

   El Pasaporte Equino Único no tendrá validez, hasta que se encuentre registrado por las instituciones públicas y privadas autorizadas en la plataforma Web Oficial, contando con un plazo para dicho registro de 90 (noventa) días contados desde su distribución y entrega a cada usuario. Transcurrido dicho plazo sin la inscripción pertinente, el Pasaporte Equino Único no podrá ser utilizado y deberá ser destruido de acuerdo al procedimiento que estipulará la Dirección General de Servicios Ganaderos a estos efectos.
   Las instituciones públicas y privadas autorizadas al recibir de los usuarios el Pasaporte Equino Único no validarán aquellos documentos que contengan errores o enmiendas, debiendo dejar los mismos invalidados para su posterior destrucción.
   Dichas instituciones deberán entregar a la Dirección General de Servicios Ganaderos todos los Pasaportes Equinos Únicos que fueron invalidados, de acuerdo al procedimiento que estipulará la precitada Dirección a estos efectos.

Artículo 5

   Los equinos identificados individualmente con microchip oficial, registrado en la Plataforma Web Oficial, con Pasaporte Equino Único creado por el presente Decreto, no podrán egresar de este sistema durante toda su vida. Sus propietarios o tenedores deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el presente Decreto y normas y procedimientos que se dicten a su amparo.

Artículo 6

   Las instituciones interesadas en otorgar el Pasaporte Equino Único, deberán solicitar la autorización y registro correspondiente en la Dirección General de Servicios Ganaderos, incluyendo los siguientes recaudos:
a) Nombre o Razón social, documento de identidad y número de inscripción
   en el Registro Único Tributario de la Dirección General Impositiva
   (RUT). En caso de personas jurídicas, deberán presentar certificado
   notarial original actualizado, que acredite la constitución,
   integración, representación, plazo y vigencia de la sociedad.
b) Domicilio constituido a los efectos del presente Decreto, teléfono y
   correo electrónico.

   Las instituciones autorizadas, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Inscribirse en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
   Universitarios, como institución emisora del Pasaporte Equino Único.
b) Comunicar, a través de la Plataforma Web Oficial, el alta de cada
   Pasaporte, dentro de los plazos definidos por la Dirección General de
   Servicios Ganaderos (N° de Pasaporte, N° de microchip; nombre,
   domicilio y dirección de correo electrónico del propietario del
   animal).
c) Comunicar a través de la Plataforma Web Oficial, las bajas del
   registro (por muerte u otros motivos) y cambios de propiedad de los
   equinos inscriptos, dentro de los plazos definidos por la Dirección
   General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca.
d) Comunicar a través de la Plataforma Web Oficial, los eventos
   sanitarios que determine la Autoridad competente.

   Los organizadores responsables de los eventos deportivos detallados en el artículo 1° del presente Decreto deberán:
a) Enviar lectura de los microchips de los equinos que participan en los
   eventos deportivos, a través de la Plataforma Web Oficial.
b) Presentar un calendario de actividades deportivas regulares. (La
   actividad deportiva regular, es aquélla, organizada o gestionada por
   una institución autorizada, que tenga un calendario anual establecido
   y publicado de acuerdo a las prácticas de estilo.)
c) Controlar que los equinos que participen en los eventos deportivos se
   encuentren debidamente identificados; que vengan acompañados del
   Pasaporte Equino Único completo, con los datos actualizados y que
   cumplan con los requisitos sanitarios exigidos por la normativa
   vigente.

   Las instituciones autorizadas no admitirán la participación de equinos que carezcan de la identificación individual oficial asociada al Pasaporte Equino Único correspondiente, registro y documentación requerida en el presente Decreto, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones establecidas en la normativa vigente.

Artículo 7

   El Pasaporte Equino Único, es responsabilidad del propietario o tenedor a cualquier título del equino. Tendrá el carácter de Declaración Jurada; acompañará al animal en el establecimiento y en tránsito, y deberá ser presentado a las autoridades responsables, previo a la realización de los eventos especificados en el artículo 1° del presente Decreto. Asimismo, deberá ser presentado toda vez que la Autoridad Sanitaria u otros Organismos autorizados, lo requieran.
   Los propietarios de los equinos comprendidos en el presente Decreto, deberán comunicar todos los movimientos (incluyendo las entradas y salidas del país, registradas por la Autoridad Competente en el paso de frontera correspondiente), cambios de propiedad, retiro de actividades o muerte de dichos animales, a la institución pública o privada que entregó el Pasaporte Equino Único, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

Artículo 8

   Quedan exceptuados de la obligatoriedad de poseer el Pasaporte Equino Único e identificación individual con microchip, los equinos que ingresen en forma transitoria al territorio nacional. Dichos animales podrán ingresar al país y participar en los eventos previstos en el artículo 1° del presente Decreto, presentando la documentación oficial vigente del país de origen, y cumpliendo con los requisitos y condiciones sanitarias exigidas por la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Los equinos que ingresen definitivamente al país, podrán participar en dichos eventos, cumpliendo con los requisitos de identificación y documentación establecidos en el presente Decreto.

Artículo 9

   Los organizadores responsables de los eventos detallados en el artículo 1° del presente Decreto, al inicio de cada año, deberán obligatoriamente comunicar el calendario de actividades deportivas regulares, a la Dirección General de Servicios Ganaderos y al Instituto Nacional de Bienestar Animal, en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   Asimismo, deberán remitir a la Plataforma Web Oficial los números de microchip de los equinos que participaron en el evento, dentro de las 72 horas siguientes a su realización.
   No podrá iniciarse un evento deportivo, sin la presencia de un veterinario de libre ejercicio acreditado. El incumplimiento de dicho extremo, podrá aparejar la suspensión del evento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones legalmente establecidas.

Artículo 10

   Compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca establecer las condiciones, requisitos y procedimientos para la aplicación y control de cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 11

   El Pasaporte Equino Único tendrá vigencia de 5 (cinco) años, pudiendo renovarse por igual periodo por parte de cualquiera de las instituciones autorizadas.

Artículo 12

   Los propietarios de equinos deportivos o de salud, y de los equinos de raza identificados y registrados de acuerdo a lo dispuesto por el presente Decreto, dispondrán de los siguientes plazos, para sustituir los pasaportes actuales, por el Pasaporte Equino Único de uso obligatorio.
a. 3 (tres) años a partir de la fecha que Dirección General de Servicios
   Ganaderos determine.
b. 1 (un) año a partir de la fecha que Dirección General de Servicios
   Ganaderos determine, para la exportación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 13

   Las instituciones autorizadas para entregar el Pasaporte Equino Único no deberán emitir cualquier otro tipo de Pasaporte Equino a partir de la fecha que determine la Dirección General de Servicios Ganaderos.
   Pasados los plazos respectivos, las instituciones autorizadas no permitirán la participación de equinos en eventos deportivos o de salud que carezcan del Pasaporte Equino Único aprobado por el artículo 2.° del presente Decreto.
   La Dirección Nacional de Aduanas del Ministerio de Economía y Finanzas, no autorizará la salida del país, de los equinos que no tengan el Pasaporte Equino Único creado por el presente Decreto, pasado el plazo establecido en el literal b del artículo 12.

Artículo 14

   En caso de pérdida, deterioro justificado, falta de espacio para el ingreso de información, a criterio de la institución autorizada en consulta previa preceptiva con la Dirección General de Servicios Ganaderos, se podrá entregar un duplicado del Pasaporte Equino Único.

Artículo 15

   El incumplimiento de las disposiciones precedentes y de las reglamentaciones que se dicten a su amparo, podrá aparejar para el responsable, la aplicación de lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley N° 13.835, de 7 de enero de 1970 en la redacción dada por el artículo 134 de la Ley N° 18.996, de 7 de noviembre de 2012 y artículo 285 de la Ley N° 16.736, de 5 de enero de 1996 en la redacción dada por el artículo 87 de Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017.

Artículo 16

   Deróguense los Decretos N° 378/977, de 29 de junio de 1977, N° 213/004, de 24 de junio de 2004 y N° 177/010, de 7 de junio de 2010.

Artículo 17

   Comuníquese, etc.

   LACALLE POU LUIS - JUAN BUFFA - LUIS ALBERTO HEBER - AZUCENA ARBELECHE -  JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSE LUIS FALERO - TABARÉ VIERA
Ayuda