LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO VI - DE LOS REGÍMENES VOLUNTARIOS Y COMPLEMENTARIOS CAPÍTULO I - ASPECTOS GENERALES
Artículo 125
(Directrices de la previsión social complementaria).- Las modalidades de regímenes complementarios previstas en este título y sus respectivos planes de beneficios y financiamiento deberán adecuarse a las siguientes reglas generales:
A) Separación total del patrimonio del respectivo fondo del patrimonio de
la entidad administradora y de otros fondos que pudiera administrar,
cualquiera sea la naturaleza jurídica de la entidad administradora.
B) No discriminación de ningún partícipe o aspirante a partícipe,
debiendo incorporarse a toda persona que cumpla con las respectivas
obligaciones, conforme disponga la reglamentación, salvo que se trate
de regímenes acordados o agrupados.
C) Libertad de elección de la empresa administradora.
D) Capitalización individual como sistema financiero, sin perjuicio de
los regímenes ya existentes de capitalización parcial.
E) Profesionalismo en la administración de los fondos.
F) Responsabilidad fiduciaria en tanto administradores de fondos de
terceros (artículo 16 de la Ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003) y
rendición de cuentas ante los partícipes.
G) Regulación y supervisión a cargo de la Agencia Reguladora de la
Seguridad Social.(*)
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 126, 127 y 128.