LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO IX - DEL BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL CAPÍTULO I - FINANCIAMIENTO
Artículo 212
(Compensación por régimen de aportación rural).- El Banco de Previsión Social recibirá una compensación con cargo a Rentas Generales por el equivalente a la diferencia entre la recaudación existente entre el régimen de aportación del sector rural establecido por la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, modificativas y concordantes y el correspondiente al régimen de tributación de industria y comercio.
En ocasión de su Rendición de Cuentas, el Banco de Previsión Social remitirá los resultados de las compensaciones efectuadas a la Asamblea General, a efectos informativos. (*)