LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 248

   (Coordinación y cooperación).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:

A) Acordar con el Directorio del Banco Central del Uruguay la nómina de
   personal de este que se incorporará a la nueva institución creada por
   la presente ley en virtud de encontrarse afectados al cumplimiento de
   las tareas propias de su competencia en relación con el régimen de
   ahorro individual obligatorio.

B) Incorporar funcionarios públicos, cualquiera sea su organismo de
   origen, para prestar servicios en la nueva institución en régimen de
   comisión de servicios por hasta un período de tres años. A tal efecto
   se aplicará en lo pertinente lo dispuesto por el inciso décimo del
   artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
   redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de
   diciembre de 2020.

   Vencido dicho plazo el funcionario podrá optar por incorporarse al
   nuevo organismo o retornar al de origen. Los funcionarios que opten
   por incorporarse al nuevo organismo mantendrán en reserva su cargo
   original por el término de tres años a partir de la fecha de
   incorporación.

   Con carácter transitorio se mantendrá a todos los efectos el régimen
   de aportación y beneficios correspondiente a la afiliación jubilatoria
   de los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo organismo. En
   todos los demás casos la afiliación jubilatoria corresponderá al Banco
   de Previsión Social.

C) Acordar con el Banco Central del Uruguay así como con otros organismos
   públicos modalidades de cooperación y tercerización de sistemas de
   información, servicios administrativos y logísticos de apoyo, así como
   delegar el cumplimiento de aquellos cometidos que lo justifiquen por
   razones de oportunidad y eficiencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
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