LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO X - DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAPÍTULO III - DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA AGENCIA REGULADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 248
(Coordinación y cooperación).- La Agencia Reguladora de la Seguridad Social podrá:
A) Acordar con el Directorio del Banco Central del Uruguay la nómina de
personal de este que se incorporará a la nueva institución creada por
la presente ley en virtud de encontrarse afectados al cumplimiento de
las tareas propias de su competencia en relación con el régimen de
ahorro individual obligatorio.
B) Incorporar funcionarios públicos, cualquiera sea su organismo de
origen, para prestar servicios en la nueva institución en régimen de
comisión de servicios por hasta un período de tres años. A tal efecto
se aplicará en lo pertinente lo dispuesto por el inciso décimo del
artículo 32 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la
redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 19.924, de 18 de
diciembre de 2020.
Vencido dicho plazo el funcionario podrá optar por incorporarse al
nuevo organismo o retornar al de origen. Los funcionarios que opten
por incorporarse al nuevo organismo mantendrán en reserva su cargo
original por el término de tres años a partir de la fecha de
incorporación.
Con carácter transitorio se mantendrá a todos los efectos el régimen
de aportación y beneficios correspondiente a la afiliación jubilatoria
de los funcionarios que opten por incorporarse al nuevo organismo. En
todos los demás casos la afiliación jubilatoria corresponderá al Banco
de Previsión Social.
C) Acordar con el Banco Central del Uruguay así como con otros organismos
públicos modalidades de cooperación y tercerización de sistemas de
información, servicios administrativos y logísticos de apoyo, así como
delegar el cumplimiento de aquellos cometidos que lo justifiquen por
razones de oportunidad y eficiencia. (*)