REPARACION A LAS VICTIMAS DE GRUPOS ORGANIZADOS Y ARMADOS CON FINES POLITICOS E IDEOLOGICOS COMETIDOS ENTRE EL 1° DE ENERO DE 1962 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1976
Dispónese una reparación moral y patrimonial a las víctimas, o a sus causahabientes cuando corresponda, de los hechos ilícitos perpetrados entre el 1° de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976 por integrantes de grupos organizados y armados con fines políticos o ideológicos, que como consecuencia o en ocasión de tales hechos hayan sufrido la pérdida de la vida, la incapacitación permanente, total o parcial, para el trabajo o la privación de libertad por más de setenta y dos horas.
Las reparaciones patrimoniales que pagará el Estado serán las siguientes:
A) A los causahabientes de quienes perdieron la vida: US$ 150.000
(ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América).
B) A quienes sufrieron incapacitación permanente, total o parcial, para
el trabajo o a sus causahabientes: US$ 100.000 (cien mil dólares de
los Estados Unidos de América).
C) A quienes fueron privados de su libertad por más de setenta y dos
horas, o a sus causahabientes: US$ 50.000 (cincuenta mil dólares de
los Estados Unidos de América).
Quienes por sentencia judicial ejecutoriada, transacción judicial o extrajudicial, decisión administrativa o leyes especiales ya hayan recibido una indemnización por los hechos indicados en el artículo 1°, sólo tendrán derecho a la diferencia entre la suma efectivamente percibida, convertida a dólares estadounidenses al día del cobro, y la que se establece en el artículo 2°.
Quienes ya estén recibiendo del Estado, por intermedio de cualquiera de sus organismos, pensiones reparatorias causadas por los hechos indicados en el artículo 1°, no tendrán derecho a cobrar las indemnizaciones que ella otorga.
La indemnización correspondiente a una víctima ya fallecida será abonada a sus hijos legítimos, naturales o adoptivos, y a su cónyuge o concubino con cinco años de convivencia por lo menos, repartiéndose en partes iguales entre todos ellos; a falta de los anteriores, se abonará a los padres legítimos, naturales o adoptantes, repartiéndose en partes iguales entre ellos; y a falta de los padres, se abonará a los hermanos legítimos o naturales del mismo modo.
Lo dispuesto precedentemente se entenderá sin perjuicio del derecho de representación de los hijos legítimos, naturales o adoptivos, quienes serán representados por estirpes, por lo que, cualquiera que sea el número de los hijos que representen al padre o madre, tomarán entre todos y en iguales partes la porción que le hubiera correspondido al representado.
Se reconocerá a las víctimas de las acciones violentas de los grupos referidos su condición de tales y se dispondrá la construcción de monumentos que conserven su memoria.
Créase una Comisión Especial que entenderá en todo lo relativo a las solicitudes de amparo a las disposiciones de la presente ley y la asignación de los beneficios que esta otorga.
La Comisión Especial tendrá cinco miembros, dependerá del Ministerio de Educación y Cultura y será presidida por un delegado de dicho ministerio. Se integrará, además, con un delegado del Ministerio de Economía y Finanzas, un delegado del Ministerio del Interior y dos integrantes de las organizaciones más representativas de los beneficiarios de la presente ley, designados por el Poder Ejecutivo.
La Comisión Especial podrá solicitar a cualquier organismo público la información que necesite para llenar su cometido.
Para otorgar las reparaciones que se soliciten, se requerirán cuatro votos conformes.
Quienes pretendan percibir la indemnización que se establece por la presente ley deberán formalizar su pretensión ante la Comisión Especial que se crea por el artículo 6°, para lo cual dispondrán de un plazo de un año contado desde la instalación de la Comisión; vencido el plazo, caducará el derecho.
La Comisión Especial tendrá por acreditado el derecho a recibir reparación, de conformidad con las disposiciones de la presente ley, de los causahabientes de las personas fallecidas incluidas en las listas que acompañaron los proyectos de ley que sobre la misma materia envió el Poder Ejecutivo a la Asamblea General el 31 de agosto de 2004 y el 26 de marzo de 2007, cuyos nombres se detallan en el anexo adjunto y forman parte de esta ley. La Comisión excluirá de las listas, empero, los casos que manifiestamente no se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 1°.
Otros solicitantes podrán acreditar su derecho, empleando para ello cualesquiera medios de prueba admitidos por el orden jurídico uruguayo.
La prueba se valorará de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Los actos de la Comisión Especial podrán impugnarse con arreglo a lo dispuesto por los artículos 317 y siguientes de la Constitución de la República, y las normas legales correspondientes.
Transcurrido el plazo de un año previsto en el inciso primero, una vez resueltas todas las solicitudes y presentado por la Comisión Especial el informe de la gestión cumplida al Poder Ejecutivo, éste dispondrá la disolución de la Comisión Especial.
Quien perciba la reparación establecida por la presente ley no podrá reclamar nada más al Estado por ningún concepto fundado en los hechos indicados en su artículo 1°.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y constituirá la Comisión Especial que ella prevé dentro de los sesenta días siguientes a su promulgación.
LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA- PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER