REGLAMENTACION DE LA LEY 20.193, RELATIVA A LA REPARACION A LAS VICTIMAS DE GRUPOS ORGANIZADOS Y ARMADOS CON FINES POLITICOS E IDEOLOGICOS COMETIDOS ENTRE EL 1° DE ENERO DE 1962 Y EL 31 DE DICIEMBRE DE 1976
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 20.193, de 24 de agosto de 2023;
RESULTANDO: que dicha Ley estableció una reparación moral y patrimonial a las víctimas, o a sus causahabientes cuando corresponda, de los hechos ilícitos perpetrados entre el 1° de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976;
CONSIDERANDO: que procede reglamentar la citada Ley a fin de ejecutar sus disposiciones;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
(Ámbito temporal y objetivo de aplicación). Las reparaciones patrimoniales que abonará el Estado en cumplimiento de la Ley N° 20.193, de 24 de agosto de 2023 tendrán origen en el daño ocasionado por hechos ilícitos perpetrados entre el 1° de enero de 1962 y el 31 de diciembre de 1976 por integrantes de grupos organizados y armados con fines políticos o ideológicos.
(Ámbito subjetivo de aplicación). Serán beneficiarios de dicha reparación moral y patrimonial las víctimas de los hechos ilícitos referidos en el artículo anterior, que como consecuencia o en ocasión de tales hechos hayan sufrido la pérdida de la vida, la incapacitación permanente, total o parcial, para el trabajo o la privación de libertad por más de setenta y dos horas.
(Monto de las reparaciones). Los montos de las mencionadas reparaciones patrimoniales serán los siguientes:
A) A los causahabientes de quienes perdieron la vida: USD 150.000 (dólares estadounidenses ciento cincuenta mil).
B) A quienes sufrieron incapacitación permanente, total o parcial, para el trabajo o a sus causahabientes: USD 100.000 (dólares estadounidenses cien mil).
C) A quienes fueron privados de su libertad por más de setenta y dos horas, o a sus causahabientes: USD 50.000 (dólares estadounidenses cincuenta mil).
(Indemnización o pensión previa por parte del Estado). Los beneficiarios que ya hayan recibido una indemnización por parte del Estado como consecuencia de una sentencia judicial, transacción, decisión administrativa o leyes especiales, sólo tendrán derecho a la diferencia entre la suma efectivamente percibida, convertida a la cotización valor dólar estadounidense interbancario del día del cobro, y la que se establece en el artículo 2° de la Ley N° 20.193.
Quienes ya estén recibiendo del Estado, por intermedio de cualquiera de sus organismos, pensiones reparatorias causadas por los hechos indicados en el artículo 1° de la Ley que se reglamenta, no tendrán derecho a cobrar las indemnizaciones que ella otorga.
(Integrantes de las organizaciones más representativas de los beneficiarios de la Ley en la Comisión Especial). A los efectos de la designación de los dos integrantes de las organizaciones más representativas de los beneficiarios de la Ley N° 20.193 en la Comisión Especial creada por el artículo 6 de dicha Ley, el Ministerio de Educación y Cultura convocará en forma abierta a la presentación de candidaturas, fijando la fecha límite y la vía electrónica y/o formato papel para la recepción de las mismas.
Con el objeto de determinar cuál o cuáles son las organizaciones más representativas, el Ministerio de Educación y Cultura evaluará la cantidad de integrantes de cada organización, que los integrantes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la Ley que se reglamenta y del presente Decreto, así como todo otro antecedente que se considere atendible.
Con el informe del Ministerio de Educación y Cultura, el Poder Ejecutivo constituirá la Comisión Especial en cumplimiento del artículo 10 de la Ley que se reglamenta por el presente.
En caso de presentarse dos organizaciones representativas, se propenderá a designar a un integrante por cada una de ellas, de modo de garantizar la más amplia participación.
LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - OMAR PAGANINI - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA; RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA