(Créditos a reestructurar).- Recibirán los beneficios de la presente ley, los saldos pendientes de pago de deudas documentadas mediante préstamos hipotecarios o promesas de compraventa, que se incluyen en el fideicomiso enunciado en el artículo 1° de la presente ley, y los fideicomisos administrados por la Agencia Nacional de Vivienda, y de los créditos gestionados del Banco de Previsión Social, de los Gobiernos Departamentales y del Ministerio del Interior, siempre que a la fecha de la promulgación de la presente ley, cumplan acumulativamente con las siguientes condiciones:
A) El crédito se encuentre nominado en unidades reajustables.
B) El crédito hubiere sido otorgado para la adquisición, construcción o
reparación de la vivienda propia.
C) El titular del crédito sea una persona física.
D) El crédito se encuentre vigente.
E) El crédito original no haya superado los US$ 80.000 (ochenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) de la fecha de su
otorgamiento.
F) La deuda hubiere sido asumida por su actual titular con anterioridad
al 1° de enero de 2009. Se considera a los efectos de la determinación
de la fecha de la asunción de la deuda por su actual titular, la del
otorgamiento del préstamo hipotecario o firma del compromiso de
compraventa en su caso, o la de novación o cesión de crédito o de
promesa, o cualquier otra modalidad de operación económica de la que
resulte que el actual titular toma a su cargo el pago de la
obligación, la que ocurra última. En todos los casos, no se
considerará a los efectos de la determinación de la fecha de la
asunción de la deuda, el cambio de titular efectuado por sucesión por
causa de muerte o partición.
G) Se encuentre al día en tributos nacionales y departamentales sobre el
inmueble garantía del crédito.