El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 1
(Prohibición del uso de artefactos pirotécnicos de estruendo).- Prohíbese en todo el territorio nacional, la importación, elaboración, comercialización mayorista o minorista y el almacenamiento de cualquier tipo de artefacto pirotécnico de estruendo destinado al uso comercial o domiciliario. A los efectos de la presente ley se entiende por "artefacto pirotécnico de estruendo" a todo fuego de artificio cuyo nivel de ruido sea superior a ciento diez (110) decibeles. El Ministerio de Defensa Nacional, a través del Servicio de Material y Armamento del Comando General del Ejército, establecerá los criterios respectivos en la reglamentación de la presente ley.
El nivel máximo de ruido permitido de los artefactos pirotécnicos de estruendo será reducido a ciento cinco (105) decibeles a partir de los dos años de promulgada la presente ley.