El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CREACIÓN Y COMETIDOS TÍTULO III - DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS CAPÍTULO 1 - INGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 37
(Inscripción ante la Oficina Nacional del Servicio Civil y póliza de seguro).- Corresponderá a la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios:
1) La inscripción en el Registro de Vínculos con el Estado, que
administra la Oficina Nacional del Servicio Civil.
2) La contratación de una póliza de seguro de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales ante el Banco de Seguros del Estado.
Una vez que dicho banco comunique fehacientemente la cobertura del asegurado, el voluntario podrá comenzar a desempeñar tareas como tal.
Cumplido este requisito, así como los anteriores dispuestos, el voluntario firmará un compromiso con la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios y con la Dirección Nacional de Bomberos.
Mientras la Administración Nacional de Bomberos Voluntarios no posea liquidez y fondos propios, dicha póliza se continuará solventando por parte del Ministerio del Interior.