Dispónese que los hijos naturales reconocidos o declarados tales por
Leyes Nos. 3.731, 4.811 y 5.153 heredarán en las sucesiones abiertas con
posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 3.494 que determina las
legítimas de hijos naturales y el orden de llamamiento de estos.
Derógase los incisos 3º y 4º del artículo 1039 del Código Civil.
Créase una Sección en el Registro de Embargos e Interdicciones para la inscripción de demandas de investigación de paternidad.