JUBILACIONES Y PENSIONES. PENSIONES A LA VEJEZ. CREACION. FIJACION DE IMPUESTO. PREVISION SOCIAL. SOBRETASA INMOBILIARIA. NAIPES. BEBIDAS ALCOHOLICAS




Promulgación: 11/02/1919
Publicación: 15/02/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1919
  •    Página: 194
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Toda persona llegada a los sesenta años o a cualquier edad, si es absolutamente inválida, y que se halle en estado de indigencia, tiene derecho a recibir del Estado una pensión mínima de noventa y seis pesos anuales.(*)

(*)Notas:
Parte final derogado/s por: Ley Nº 12.003 de 18/09/1953 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.874 de 11/02/1919 artículo 1.
Referencias al artículo

VIERA - JUAN ANTONIO BUERO - FEDERICO R. VIDIELLA
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