El derecho a las jubilaciones se adquiere en las proporciones y circunstancias que determina esta ley, desde los diez años de servicios, sean continuos o no, debiendo computarse los prestados anteriormente en cualquiera de estas Empresas, debiendo abonar los reintegros correspondientes. También se acumularán los servicios prestados en otras reparticiones del Estado y que reconozca la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
La fracción de tiempo que en el término total de antigüedad exceda de seis meses será computada por un año de servicios. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo:18.