CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
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CAPITULO IV

Artículo 16

   El derecho a las jubilaciones se adquiere en las proporciones y circunstancias que determina esta ley, desde los diez años de servicios, sean continuos o no, debiendo computarse los prestados anteriormente en cualquiera de estas Empresas, debiendo abonar los reintegros correspondientes. También se acumularán los servicios prestados en otras reparticiones del Estado y que reconozca la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles.
   La fracción de tiempo que en el término total de antigüedad exceda de seis meses será computada por un año de servicios. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 18.
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