CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Artículo 18

   También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimo que fija el artículo 16:

A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no mediando delito ni 
   omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente imposibilitados 
   para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los afiliados que cumplan sesenta años de edad y las afiliadas que
   cumplan cincuenta y cinco años. (*)
D) Las empleadas y obreras madres, siempre que estén en actividad o 
   vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el 
   artículo 16, al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del 
   embarazo, en cuyo caso mínimo de actuación se considera cumplido, 
   aunque le falte un tiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el 
   nacimiento del hijo. (*)
E) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en 
   grado absoluto y permanente por inhabilitación sobrevenida durante 
   el ejercicio del empleo, y no contaron con el mínimo de servicios que
   establece el artículo 16. En tal caso percibirán como beneficio lo 
   que les corresponda según las normas comunes sobre liquidación de 
   pasividades, ajustándose, no obstante, a los mínimos que establezcan 
   las leyes que rigen la Caja. (*)
F) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en 
   grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida con
   posterioridad al cese de actividad.
   Los beneficios serán calculados de igual manera de los que
   corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de 
   los beneficios que indica el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27
   de setiembre de 1950. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.495 de 26/09/1950 artículo 4.
Inciso C) redacción dada por: Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 2.
Inciso D) redacción dada por: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 16.
Inciso E) agregado/s por: Ley Nº 12.570 de 23/10/1958 artículo 18.
Inciso F) agregado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 132.
Inciso D) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 
artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Inciso C) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 9.009 de 
28/04/1933 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 18 - BIS, 20, 24 y 30.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 11.495 de 26/09/1950 artículo 4, Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9, Decreto Ley Nº 9.009 de 28/04/1933 artículo 1, Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 12, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 18.
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