También podrán hacer efectivo el mismo derecho, no teniendo treinta años de servicios, pero cumplido el mínimo que fija el artículo 16:
A) Los que fuesen despedidos por las empresas, no mediando delito ni
omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.
B) Los que fuesen declarados física o intelectualmente imposibilitados
para continuar en el ejercicio del empleo.
C) Los afiliados que cumplan sesenta años de edad y las afiliadas que
cumplan cincuenta y cinco años. (*)
D) Las empleadas y obreras madres, siempre que estén en actividad o
vinculadas a las empresas, teniendo el mínimo de servicios que exige el
artículo 16, al nacer el hijo o al cesar como consecuencia del
embarazo, en cuyo caso mínimo de actuación se considera cumplido,
aunque le falte un tiempo igual al transcurrido entre la cesantía y el
nacimiento del hijo. (*)
E) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en
grado absoluto y permanente por inhabilitación sobrevenida durante
el ejercicio del empleo, y no contaron con el mínimo de servicios que
establece el artículo 16. En tal caso percibirán como beneficio lo
que les corresponda según las normas comunes sobre liquidación de
pasividades, ajustándose, no obstante, a los mínimos que establezcan
las leyes que rigen la Caja. (*)
F) Los que fueren declarados física o intelectualmente incapacitados en
grado absoluto y permanente, por inhabilitación sobrevenida con
posterioridad al cese de actividad.
Los beneficios serán calculados de igual manera de los que
corresponden a la causal indicada en el inciso C), con exclusión de
los beneficios que indica el artículo 45 de la ley N.o 11.496, de 27
de setiembre de 1950. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.495 de 26/09/1950 artículo 4.
Inciso C) redacción dada por: Ley Nº 12.073 de 04/12/1953 artículo 2.
Inciso D) redacción dada por: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 16.
Inciso E) agregado/s por: Ley Nº 12.570 de 23/10/1958 artículo 18.
Inciso F) agregado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 132.
Inciso D) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926
artículo 12.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Inciso C) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 9.009 de
28/04/1933 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:18 - BIS, 20, 24 y 30.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 11.495 de 26/09/1950 artículo 4,
Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9,
Decreto Ley Nº 9.009 de 28/04/1933 artículo 1,
Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 12,
Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 18.