CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO I

Artículo 2

   Los empleados y obreros de las Empresas de Ferrocarriles, Telégrafos, Tranvías, Teléfonos, Aguas Corrientes y Gas establecidas en la República y de las que se constituyan en adelante serán jubilados con arreglo a la presente ley.
   Gozarán de los mismos beneficios los empleados de restaurants y confiterías anexos a los ferrocarriles, aun cuando presten servicios bajo la dependencia de Empresas arrendatarias.
   También quedan comprendidos los empleados y obreros que presten servicios a órdenes de contratistas en obras de instalación, reparación o construcción de cualquiera de las empresas comprendidas por la Caja. En estos casos las obligaciones correspondientes quedarán a cargo de las empresas concesionarias. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 13.
Ver en esta norma, artículos: 7 y 41.
Ayuda